REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Diecinueve (19) de Marzo de 2004.
EXPEDIENTE Nº OO36
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUCIBEL MARCANO ARRAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.164.059.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NELLY PATRI S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 25/04/1996, bajo el N° 4, Tomo 188 A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0036 procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 24/05/2000 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio con formal demanda presentada por la abogada FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUCIBEL MARCANO ARRAY, contra la empresa COMERCIAL NELLY PATRY S.R.L., a los fines de obtener de ésta el pago por ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, así como los Intereses que se produzcan desde la fecha del despido hasta su definitiva, la Indexación Monetaria y las costas y costos del proceso. Se admitió la demanda por auto del 24/02/2000 y citada la demandada, tal y como consta al folio (12) de este expediente, la misma procedió a dar contestación a la demanda en fecha 05/04/2000. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto del 17/04/2000. Finalizado el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora consignó escrito de Informes el 04/05/2000. En fecha 24/05/2000, se dictó sentencia de fondo en el presente juicio, la cual declaró Con Lugar la demanda. Por medio de diligencia del 13/07/2000, el apoderado de la demandada apela de la referida sentencia y fue oída la misma por auto del 21/07/2000. Por auto dictado el 27/07/2000, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo dio por recibido el presente expediente. En fecha 19/06/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0036 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (63) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 13 de Noviembre de 1997, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil COMERCIAL NELLY PATRY S.R.L, hasta el día 15 de Marzo de 1.999, fecha ésta en la cual fue despedida por causa desconocida y en forma injustificada por la mencionada empresa. Que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo y luego a la Procuraduría Especial de Trabajadores, para que de una manera amistosa le cancelaran sus prestaciones sociales resultando infructuosas dichas gestiones. En virtud de ello la actora reclama el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD……………………………………….. Bs. 261.260,35
INDEMNIZACION POR DESPIDO……………….. Bs. 106.110,60
PREAVISO……………………………………………. Bs. 159.165,90
VACACIONES FRACCIONADAS…………………. Bs. 17.766,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO………….. Bs. 8.866,65
UTILIDADES FRACCIONADAS…………………… Bs. 8.333,32
TOTAL………………………………………………….. Bs. 561.503,46
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.
3.2.- De la Contestación de la Demanda.
La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, en especial negó:
a. Que la ciudadana LUCIBEL MARCANO ARRAY haya sido despedida en fecha 15 de Marzo de 1999 en forma injustificada, así como en ninguna otra fecha, por cuanto la hoy demandante se ausentó de sus labores y hasta la presente fecha no ha vuelto más.
b. Que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 261.260,35 por concepto de Antigüedad; Bs. 106.110,60 por concepto de Indemnización por Despido; Bs. 159.165,90 por Preaviso; Bs. 17.766,64 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 8.866,65 por Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 8.333,32 por concepto de Utilidades Fraccionadas. Que en definitiva su representada adeude suma alguna a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, ello por que no se ha procedido a despedir a la trabajadora.
c. Que su representada adeude suma alguna por concepto de Intereses que produzca las cantidades antes señaladas, en virtud que la empresa demandada no ha procedido a despedir a la trabajadora, sino que ella no se ha presentado más a sus labores.
3.3- De la Sentencia Apelada:
En Fecha 13/07/2.000 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 24/05/2.000, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana LUCIBEL MARCANO ARRAY, en contra de la empresa Sociedad Mercantil COMERCIAL NELLY PATRY S.R.L.
Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
La sentencia apelada, expresa:
“En primer lugar, el Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la demandada debió, al dar contestación a la, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresan asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, exigencia esta que también rige para la negativa de los hechos, por cuanto estos requisitos están conjuntamente establecidos en el primer aparte de dicha norma legal.
…Aplicando la doctrina antes transcrita al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó de la misma manera general, así como negó y rechazó específicamente que le adeude a la actora las sumas de dinero por concepto de antigüedad, indemnización por despido, de preaviso,…
Ahora bien, no habiendo la parte demandada demostrado en el lapso probatorio correspondiente, que la demandante se haya ausentado de sus labores de trabajo, debe considerarse como admitido el hecho de que esta última fue despedida por la empresa demandada, el día 15 de Marzo de 1.999, en forma injustificada.- Asimismo, al contestar la demanda la parte demandada y no dar las razones o motivos por los cuales rechaza y niega los hechos invocados en el libelo de demanda, deben admitirse como ciertos todos los hechos”.
Observa este Juzgador, haciendo suyo el criterio expuesto por el Tribunal de la Causa, que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó a contestar la demanda en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en libelo, por lo que ha tenor de lo previsto en el artículo 135 y del último parágrafo del artículo 68 de las leyes mencionadas, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por la actora en esta controversia. Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.
Advierte quien decide, que la parte demandada señaló que hubo inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, circunstancia ésta tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma la cual establece los motivos y razones por los cuales el calificado patrono podrá, en forma voluntaria y justificada, dar por terminado la relación laboral; luego, si el empleador, consideraba que el trabajador, incurrió en alguna causal que justificase su despido, ha debido en todo caso, participar al Juez de Estabilidad Laboral tales circunstancias, caso contrario se considerará como injustificada la acción de despido.
Esta posibilidad que tiene el patrono de participar el despido, no fue realizada por la demandada, y de ello no cursa en autos prueba alguna que pueda desvirtuarla. Además de ello, nuestro ordenamiento jurídico establece al patrono no solo la acción de participar al Juez Laboral del despido de sus trabajadores, sino que, establece la posibilidad que se libere de la obligación por el pago de las prestaciones por medio de la acción de Oferta Real, siendo que en el presente caso ninguno de esos supuestos fue realizado. De esta manera, al no haberse cumplido con el requisito sine qua non dispuesto en el artículo 116 ibidem -vigente para el momento de la terminación de la relación laboral-, valga decir, de participar el despido, se hace forzoso para quién sentencia calificar de injustificado la causal de la ruptura de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo expuesto, es por lo que la accionada deberá cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD Bs. 261.260,35; 2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 106.110,60; 3.- PREAVISO Bs. 159.165,90; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 17.766,64; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 8.866,65; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 8.333,32.
Asimismo, y como consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se ordenan indexar las cantidades anteriormente mencionadas, desde el momento en que fue admitida la demanda, es decir, desde el 24/02/2000, hasta su real y efectivo pago, dado que era deber del patrono pagar al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, todos sus derechos laborales, situación esta que produjo al trabajador un perjuicio en virtud de los efectos inflacionarios sufridos por la moneda nacional, razón por la cual esta indexación ordenada realizar viene a compensar en su justa medida, esa perdida del valor adquisitivo de la moneda. Asimismo se ordena a la accionada cancelar los intereses moratorios causados a favor de la reclamante.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por el apoderado de la demandada Abogado ANDRES GRILLO GOMEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA, pero con la modificación en cuanto al momento en que ha de calcularse la Indexación Salarial, la Decisión del Tribunal A-QUO, dictada en fecha 24 de Mayo de 2000. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: la suma de Bs. 261.260,35 por concepto de Antigüedad; Bs. 106.110,60 por concepto de Indemnización por Despido; Bs. 159.165,90 por Preaviso; Bs. 17.766,64 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 8.866,65 por Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 8.333,32 por concepto de Utilidades Fraccionadas, todo lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 561.503,46). CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 24 de Febrero de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 15/03/99, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se condena en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Dieciocho (19) días del mes de Marzo de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 0036
AP/AR/mRt
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