REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 02 de Marzo de 2004

EXPEDIENTE N°0059


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.452.393.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre Abogado bajo el N° 32.994.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALEMAR S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/06/1995, bajo el N° 45, Tomo 163 A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CONTRERAS y ROSA FUENTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre Abogado bajo los Nros. 16.702 y 18.329 respectivamente.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0059 procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 28 de Mayo de 2001 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08/05/2000, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, parte actora en este proceso, debidamente asistido por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES y en la cual demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE ALMENAR S.R.L., identificada en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDDES FRACCIONADAS, ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCILES y otros pagos.

Una vez admitida por auto de fecha 18/05/2000, se procedió a practicar la citación de la demanda la cual se produjo el día 07/07/2000 tal y como dejó constancia el Alguacil del Tribunal A-quo. En fecha 12/07/2000, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ALEJANDRO DIGOL FATTAL CHABAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, quién manifestó no tener abogado alguno que lo asistiera para la realización de dicho acto procesal, por lo cual el Tribunal le concedió un plazo de Cinco (5) días de Despacho para que se realizara el referido acto. Llegado el momento para dar contestación a la demanda, la empresa lo hizo presentando escrito formal, por medio de la cual oponía a la parte demandante cuestiones previas. En fecha 25/07/2000 la apoderada e la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas. El 19 de Octubre del 2000, el Tribunal A-quo se pronunció sobre la subsanación realizada, ordenando en esa oportunidad la subsanación de uno de los puntos opuestos, subsanación ésta que se produjo por medio de escrito presentado el 02/11/2000. Completamente subsanadas como han sido las cuestiones previas opuestas, se produjo en fecha 13/11/2000 la contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y para ello el Tribunal de la Causa procedió por medio de auto del 24/11/2000 a la admisión de las pruebas promovidas. La parte actora 28/11/2000, haciendo uso de su derecho procedió a Impugnar las documentales promovidas por la empresa demandada marcadas 1, 3, 5, 6 y 7, por lo cual la apoderada de la empresa solicitó la realización de una experticia grafotécnica sobre el documento señalado “1”. El 13 de Diciembre de 2000, la apoderada de la parte demandada presentó los Informes a que se contrae el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Por auto del 14/12/2000 el Tribunal fijó el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos. En fecha 28 de Mayo de 2001 el Tribunal A-quo dictó sentencia en la presente causa declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR. Por medio de diligencia de fecha 06 de Julio de 2001, la apoderada de la parte demandada procedió a apelar de la sentencia, la cual se oyó en ambos efectos, tal y como se desprende del auto del 12/07/2001.

Se dio por recibido a este Tribunal conociendo en Alzada el presente expediente en fecha 24/09/2001. La parte demandada en fecha 15/11/2001 presentó escrito de Informes ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo (Folios 165 al 186) ambos inclusive. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0056 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios 198 y siguientes.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado inicialmente en su libelo de demanda que en fecha 20 de Octubre de 1982, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en calidad de Chofer Transportista para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALEMAR S.R.L., hasta el día 19 de Octubre de 1999, fecha ésta en la cual presentó renuncia al cargo que venía desempeñando; que para la fecha de su renuncia devengaba un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). En virtud de la ruptura de la relación laboral que mantenía, la empresa le realizó en fecha 29/10/99 un pago por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 392.533,64), liquidación esta que acompaño al libelo de la demanda marcado “A”. Alegó en su demanda que devengaba un salario integral de Bs. 8.876,71, ello a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales. Asimismo por medio de cuadro esquemático de prestaciones sociales, la parte actora alego un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 18 días; que la fecha de ingreso era del 01 de Febrero de 1996 y la fecha de renuncia el 19 de Octubre de 1999.

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales por un monto de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.708.137,49), los cuales se describen a continuación:

Vacaciones Fraccionadas Bs. 112.940,96; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 62.744,98; Utilidades Fraccionadas Bs. 210.852,32; Antigüedad Bs. 1.278.246,58; Intereses de Prestaciones Sociales desde Junio de 1999 hasta Octubre de 1999 Bs. 64. 213,50; Intereses de Prestaciones Sociales desde Junio de 1998 hasta Junio de 1999 Bs. 168.188,84; Intereses de Prestaciones Sociales desde Junio de 1997 hasta Junio de 1998 Bs. 84.094,42. Sobre el Corte de Cuenta de 1997: Antigüedad Acumulada Bs. 88.328,77; Intereses sobre la Antigüedad acumulada y el Bono de Transferencia no pagados Bs. 31.060,75 ello para un total de Bs. 2.100.671,13. Además de estos montos reclama por concepto de mora, por el incumplimiento en el pago oportuno de la totalidad de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 165.946,73.

A estas cantidades le dedujo lo cancelado por la empresa en la oportunidad correspondiente de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 392.533,64), lo cual nos arroja la cantidad neta demandada por la diferencia de las prestaciones del extrabajador consistente en la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.708.137,49), más Bs. 165.946,73 por mora.

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
Procedió la empresa demandada TRANSPORTE ALEMAR S.R.L., a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en especial los siguientes:

Esgrimió como Punto Previo a la contestación sobre la contrariedad en la fecha del inicio de la relación laboral, ya que, la actora en su libelo de demanda alega dos fechas distintas, razón por la cual la demandada invoca a su defensa la expresado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Negó que el trabajador haya iniciado su relación laboral con su representada en fecha 20 de Octubre de 1982 y que el salario promedio devengado haya sido de Bs. 240.000,00. Alega que el hoy actor comenzó sus labores en la empresa demandada en fecha 01 de Enero de 1998 y que su salario al finalizar dicha relación era de Bs. 158.889,00 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs. 5.296,30, tal y como consta en la planilla de liquidación y no como lo adujo la actora de Bs. 8.000,00 diario.
Señaló la parte demandada que la verdadera fecha de renuncia había sido el 20 de Octubre de 1999 y no el 19 de Octubre de 1999.
Niega, rechaza y contradice que le haya cancelado al actor la suma e Bs. 392.533,64, por cuanto a su decir le canceló en la oportunidad legal la suma de Bs. 438.533,64 y de ello se evidencia en la planilla de liquidación.
Negó que tanto los conceptos de Utilidades, como el de Bono Vacacional formen parte del salario del accionante.
Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al actor por concepto de:
a.- Vacaciones Fraccionadas (12,72) días equivalente a Bs. 112.940,96, ya que le tocaba era (15,30) como se desprende de la liquidación.
b.- Bono Vacacional Fraccionado (7,07) días equivalente a Bs. 62.744,98.
c.- Utilidades Fraccionadas (23,75) días equivalentes a Bs. 210.852,32, por cuanto lo que le correspondía al accionante eran (22,50) días, es decir, Bs. 119.166,75, tal y como se aprecia en la liquidación de prestaciones sociales.
d.- Antigüedad (144) días que equivale a Bs. 1.278.246,58.
e.- Intereses de Prestaciones Sociales desde Junio de 1999, con un porcentaje promedio de 15,28% y que por ello se le deba la suma de Bs. 64.213,50.
f.- Intereses de Prestaciones Sociales desde Junio de 1997 a Junio de 1998, con un porcentaje promedio de 15,28% y que por ello se deba cancelar la suma de Bs. 84.094,42.

Sobre los conceptos demandados por la parte actora en relación al Corte de Cuenta surgido en el año de 1997 por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada señaló:
Niega que se le adeude al actor cantidad alguna por el referido corte de cuenta, ya que el demandante ingresó en fecha 01 de Enero de 1998 en la empresa, vale decir, 6 meses después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley.
Negó que se le adeude al trabajador una Antigüedad acumulada de 1 año, 4 meses y 30 días, y que por ende no se le debe la suma que demanda de Bs. 88.238,77.
Negó, rechazó y contradijo que se deba al actor la suma de Bs. 31.060,75 por concepto de intereses sobre Antigüedad Acumulada y el Bono de Transferencia.
Negó que se adeude al actor la suma de Bs. 1.708.137,49 por diferencia en la liquidación de las Prestaciones Sociales del actor.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se adeude la suma de Bs. 165.946,73 por concepto de mora, por cuanto a su decir, la empresa pagó al trabajador todos sus derechos laborales en forma tempestiva.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro no solamente en la fecha de inicio de la relación laboral, y en el último salario devengado por el actor reclamante; sino que la controversia gira en torno a la a las cantidades provenientes de la relación laboral que existió entre las partes, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en negar rotundamente deber cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante; vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, solamente que se discute su fecha de inicio, el último salario devengado y que a juicio de la parte actora, le fueron indebidamente calculadas y pagadas las mismas y por ello le adeudan una diferencia, que es el objeto de reclamo y, a juicio de la accionada, todos los conceptos derivados de la relación laboral, fueron correctamente pagados y en consecuencia y en su opinión, nada se le adeuda a la accionante, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

No obstante, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre las partes, se tiene que la accionada solamente al inicio de su escrito libelar, manifestó que había comenzado a trabajar para la accionada en fecha 20 de Octubre de 1.9982; sin embargo, en ese mismo escrito libelar, específicamente en el resumen esquemático del calculo de las prestaciones que riela al folio 5º, señala que la relación laboral se inició el 01/02/96, y que el tiempo real de servicios prestados fue de 3 años, 8 meses y 18 días, y todos los cálculos, fueron realizados sobre esta última fecha, razón por la cual, quien sentencia comparte el criterio sostenido por el sentenciador de Instancia, relativo a que se debe tener por cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día primero (01) de febrero (02) de 1.996, y que con respecto a la fecha inicialmente señalada del 20/10/1.982, se trata efectivamente de un simple error material de trascripción, que en modo alguno violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa y a una justa solución de la controversia, por cuanto, todos los cálculos reclamados fueron realizados sobre la base de que la fecha de inicio fue el día 01/02/1.996, y así se decide.


3.3 De las Pruebas Promovidas:

3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:

La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por la parte actora. Este documento no se encuentra suscrito, ni rubricado por la empresa accionada, y ni siquiera tiene algún sello seco o húmedo, que permita inferir la paternidad de este instrumento; además, tenemos la existencia del principio probatorio que señala que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, .sin embargo, este juzgador, en aplicación de su indelegable función de Rector del Juez en este proceso, y en procura de la verdad que permita la resolución justa a esta controversia, en plena armonía con las disposiciones consagradas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apreciando este instrumento por la Regla de la Sana Critica, observa que, el referido instrumento se refiere a una liquidación de Contrato de Trabajo, documento éstos, que de ordinario lo elaboran los empleadores, y el laborante lo máximo que hace, es rubricarlo con su firma de aceptación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ibidem, quien decide, considera que efectivamente de este instrumento se desprende que el empleador, canceló a la parte actora, la cantidad de Bs. 438.533,64, y que le dedujo de esa suma, la cifra de Bs. 392.533,64. Aunado al referido criterio, se observa además que, la propia parte accionada, aceptó expresamente que pagó a la parte actora la mencionada cantidad, y trajo a los autos, el original del referido instrumento, razón por la cual se concluye, que es un hecho aceptado por las partes que la accionada canceló a la parte actora un abono de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.438.533,64, menos 46.000,00 por deducciones, dan la suma de Bs. 392.533,64, hecho este no controvertido, y así se decide.

3.3.2- De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Promovió los siguientes documentos.
a.- Escrito de Contestación de la demanda. Sobre esta promoción, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que ese escrito constituye los hechos esgrimidos por la accionada, al momento de ejercer su constitucional derecho de defensa, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, y así queda establecido.
b.- Liquidación de Contrato de Trabajo, que a decir de la accionada, abarcó el periodo 01/01/98, al 31/12/98.
Con respecto a éste instrumento, se observa que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, es inadmisible. Observa éste sentenciador que la parte accionada no demostró interés alguno en la realización de la prueba de Cotejo, toda vez, que habiéndola promovido como se evidencia al folio 107, el Tribunal de la Causa la admitió por auto de fecha 14/12/2.000, y fijó la oportunidad para el nombramiento de experto, y no se evidencia que la parte promovente, es decir, la accionada, haya acudido al Tribunal a señalar quién será su experto y traer a los autos su aceptación, ni realizó las gestiones inherentes a los costos que implica esta prueba solicita por ella, con lo cual, entiende quien decide, que o la accionada no tenía intención de que se realizara el Cotejo solicitado, o en todo caso, hubo un desistimiento tácito a la materialización de dicha prueba, es decir, hubo una manifiesta falta de interés. Por los motivos expuestos, y en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este instrumento, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
c.- Liquidación de Contrato de Trabajo, que abarcó el periodo 01/01/98, al 31/12/98. Con relación a este instrumento, ya quien decide, le otorgó el valor probatorio que de él emana, y por ello, resultaría inoficioso repetir nuevamente lo mismo.
d.- Copia del cheque de fecha 29/10/1.999, por la cantidad de Bs. 392.533,64 a favor de Jesús González. Con relación a este instrumento, se observa que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad, es inadmisible, y por ello conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.





e.- Carta de renuncia de fecha 20/10/1.999. Este documento se encuentra rubricado con la firma de la parte actora, y habiéndosele opuesto para su reconocimiento, no la atacó, ni la impugnó, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene como cierto que la parte actora puso fin a la relación laboral por renuncia conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20/10/1.999, y así se decide.
f.- Reprodujo la Copia del Registro Mercantil de la accionada. Este instrumento fue consignado por la demandada, al momento de oponer su escrito de Cuestiones Previas, y se trata de una copia simple, la cual no obstante no fue desconocida ni atacada en modo alguno por la parte actora, y por ello, se evidencia de ella que la empresa demandada, se constituyó legalmente en 1.9995, hecho esto que en todo caso, no forma parte controvertida del debate procesal, ni materia alguna que valorar, y así se decide.
g.- Memorando de fecha 27/09/1.999. Con respecto a éste instrumento, se observa que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, y por ello conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera inadmisible, se desecha, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
h.- Memorando de fecha 14/09/1.999. Con respecto a éste instrumento, se observa que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera inadmisible, se desecha, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
i.- Caución firmada en fecha 04/10/1.999. Con respecto a éste instrumento, se observa que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, aparte de que no se le puede oponer en modo alguno, por cuanto de emana de ella, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera inadmisible, se desecha, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
j.- Reprodujo la Copia de la Sentencia de fecha 30/10/2.000, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de este Estado. Este instrumento no emana de la parte actora, ni se le puede oponer, además que, esto que en todo caso, los hechos que la conforman no forman parte controvertida del debate procesal, ni materia alguna que valorar, y así se decide.

3.3.3- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:

1.- En el Capitulo Primero, reprodujo el merito de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- En el Capitulo Segundo, invocó a favor de su mandante, Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia del Trabajo. Este instrumento no emana de la parte actora, ni se le puede oponer, además que, en todo caso, los hechos que la conforman no forman parte controvertida del debate procesal, ni materia alguna que valorar, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
3.- En el Capitulo Tercero, ratificó la planilla anexada al escrito libelar. Con relación a este instrumento, ya quien decide, le otorgó el valor probatorio que de él emana, y por ello, resultaría inoficioso repetir nuevamente lo mismo.
4.- En el Capitulo Quinto, invocó a favor de su mandante, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establecen que el Bono Vacacional y las Utilidades, forman parte del salario integral. Este instrumento no emana de la parte actora, ni se le puede oponer, además que, esto que en todo caso, los hechos que la conforman no son los mismos hechos controvertidos en este juicio; sin embargo, se hace saber a la representante de la parte actora que este juzgador está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, todas las normas de orden público, relativas a solucionar la controversia existente, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se le otorga valor alguno a este Capitulo, y así se decide.

5.- En el Capitulo Sexto, invocó a favor de su mandante, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los intereses de Mora. Este instrumento no emana de la parte actora, ni se le puede oponer, además que, esto que en todo caso, los hechos que la conforman no son los mismos hechos controvertidos en este juicio; sin embargo, se hace saber a la representante de la parte actora que este juzgador está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, todas las normas de orden público, relativas a solucionar la controversia existente, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se le otorga valor alguno a este Capitulo, y así se decide.

3.4- De los Informes presentados por la demandada en el Tribunal de la Causa.
La representación Judicial de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio, escrito de Informes, en el cual, menciona como punto previo que la actora está en contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Con respecto a este punto, ya ha quedado suficientemente claro que la fecha de inicio de la Relación Laboral en este juicio, fue el 01 de febrero de 1.996.
Luego la Representación Judicial de la actora, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte accionada con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado de la Sala).

3.5- De los Informes presentados por la demandada en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

La representación Judicial de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, escrito de Informes, en el cual, básicamente argumentó lo mismo que señaló en el Informe que presentase en el Tribunal de la Causa; razones de peso suficiente para que este sentenciador, sobre la base de los principios de celeridad, brevedad, y sobre todo por cuanto ya se analizó el mismo informe, no entré a conocer nuevamente de los mismos argumentos, por cuanto a todas luces, sería totalmente inoficioso, y así se decide.

3.6- De la Sentencia Apelada:

En Fecha 06/07/2.001 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 28/05/2.001, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZALEZ , en contra de la Sociedad Mercantil Transporte ALEMAR, S.R.L.

Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
La sentencia apelada, expresa:

...“ Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en este juicio, considera pertinente este juzgado dilucidafr los efectos que en materia laboral genera la contestación de la demanda, pues, la forma en que ésta se realiza es fundamental a los efectos de establecer la inversión de la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…”

Inmediatamente, el sentenciador de Instancia, ilustra su criterio con una sentencia de fecha 22/03/2.001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determina como ha de ser la contestación de la demanda en materia de Derecho del Trabajo.
Sobre la base del criterio sostenido por el más Alto Tribunal de la República, el sentenciador de la Causa, considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la Carga de la Prueba. En efecto, dice el fallo apelado que:
...“ Se observa claramente que el demandado rechaza en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor, pero en el desarrollo de su escrito de contestación acepta la relación laboral, por lo que no se puede tener por rechazada su existencia y en consecuencia corresponde al demandado probar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo laboral, así como los hechos ciertos afirmados por él al rechazar los expuestos en el libelo.
En consecuencia es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados, así como el pago de los mismos…”

Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que el sentenciador de Instancia hace suyo, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos consistentes en que la fecha de inicio de la relación laboral no fue en fecha 20/10/1.982, ni 01/02/1.999, sino el 01/01/1.998; así como señaló que el salario del actor, no era Bs.8.876,71 diarios, sino que era 5.296,30, y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar la fecha de inició de la relación laboral que alegó en su contestación, y el salario, y al no hacerlo, se debe tener por cierto que la relación laboral entre las partes objeto de este conflicto, se inició en fecha 01/02/1.996, y que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 8.876,71.
Quien aquí sentencia, señaló que:
“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.
La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”.

Continúa señalando la sentencia apelada que:
...“ Ante la aceptación por parte de la demandada de la relación laboral, le corresponde desvirtuar en el debate probatorio, el tiempo de servicio, el salario y el pago de los conceptos reclamados por el actor…”
….Considera este Tribunal que en el caso de autos el demandado no probó que el trabajador tuviera un salario distinto al afirmado por él en su libelo de demanda, no probó que la fecha de ingreso fuera el 01/01/98, y no el 01/02/96, no probó haber cancelado la diferencia de prestaciones sociales, al contrario probó haber efectuado un pago parcial de las prestaciones que asciende a l a suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 438.533,64)…”
En consecuencia con fundamento en el análisis probatorio antes efectuado y a la Jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado da por admitido el salario fijado por el actor en su demanda, la fecha de ingreso (01/02/96), el tiempo de servicio, y los montos reclamados con excepción del pago efectuado por el demandado que asciende a la suma de Bs. 438.533,64, y no el afirmado por el actor en su libelo Bs. 392.533,64, pues la diferencia entre ambas cantidades, de BOLÍVARES 46.000,00, también fueron abonadas al trabajador, pero en forma anticipada a la liquidación…”

Quien sentencia, comparte el criterio sostenido por el Aquo, en el entendido que el empleador no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, sino que realizó fue un abono a las mismas.
La Ley Orgánica del Trabajo, determina que sus normas son de Orden Público, tal como lo establece su artículo 10 que es del tenor siguiente:

“… Las disposiciones de esta Ley son de eminente orden público y de aplicación territorial…”

Siendo esto así, tenemos que los empleadores no pueden relajar a su conveniencia las normas donde está inmerso el Orden Público, como por caso las laborales, y por ello, no pueden cancelar las prestaciones sociales en el momento que ellos elijan a su conveniencia, sino que la Ley Orgánica del Trabajo, informada por esos principio tuitivos, protege al hecho social trabajo, como lo establece su artículo 1°, y por ello el tercer párrafo del artículo 108 ejusdem, es indudablemente límpido al establecer que:
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en formas definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación laboral y devengará intereses …”

En consecuencia, debe concluirse que el empleador no ha honrado su obligación de cancelar totalmente las prestaciones sociales, dado que la antigüedad del trabajador se debe cancelar desde el momento del inicio de la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 108 de la ley laboral, hecho este que ocurrió en 1.996, hasta su culminación, y la parte empleadora solamente canceló unas prestaciones desde el 01/01/1.000, hasta el 20/10/1.999, y por ello intentó liquidar una antigüedad de 09 meses y 27 días; luego, al tenerse como cierto en este juicio, que la relación laboral comenzó el 01/02/1.996, y finalizó el en fecha 20/10/1.999, se ha debido cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de una antigüedad de 3 años, 8 meses y 19 días, lo cual no se realizó, sino que se canceló fue un anticipo de prestaciones, y por ello, este Tribunal determinará más adelante, el monto que por derecho le corresponde a la parte actora, y le deducirá el abono cancelado, y así se decide.

3.7- De las Cantidades condenadas a pagar:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; antigüedad viejo régimen, bono de transferencia, con sus respectivos intereses, conforme lo prevé el artículo 666, ibidem; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 240.000,00, mensuales, lo que equivale a Bs. 8.000,00, , y que el salario diario integral del accionante, asciende a la suma de Bs. 8.876,71, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: JESÚS ANTONIO GONZALES.
De Demandada: TRANSPORTE ALEMAR, S.R.L..
Ingreso: Primero (01) de Febrero de 1.996.
Egreso: veinte (20) de Octubre de 1.999.
Antigüedad: tres (03) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días.
Salario básico mensual al 19/05/1.997. Bs. 2.944,29
Salario básico diario al 19/10/99. Bs.8.000,00.
Alícuota de utilidades: 30 días x Bs.8.000,00 = 240.000,00, / 360 = Bs. 666,66.
Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs.8.000,00 = 81.000,00, / 360 = Bs. 225,00.
Salario integral = Bs.8.000,00 + 666,66 + 225,00= Bs. 8.891,66.

Conceptos reclamados.
1.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 en concordancia con el 225 L.O.T: 17 DÍAS /12 MESES = 1,41 X 8 meses = 11,33 días x Bs. 8.000,00 = Bs.90.666,66.
2.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 en concordancia con el 225 L.O.T: 9 DÍAS /12 MESES = 0,75 X 8 meses = 6 días x Bs. .000,00 = Bs.48.000,00.
3.- Utilidad Fraccionada. Artículo 174 L.O.T: 30 DÍAS /12 MESES = 2,5 X 10 meses = 25 días x = Bs.200.000,00.
4.- Antigüedad. desde el 19/06/97 al 20/10/99 Art. 108, L.O.T, = 28 meses, * 5 días = 140, días x días x 8.891,66 = Bs.1.244.,832,4.
5.-Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 108, L.O.T, Junio de 1.999 hasta octubre de 1.999 = Bs.64.213,50.
6.-Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 108, L.O.T, Junio de 1.998 hasta junio de 1.999 = Bs.168.188,84.
7.-Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 108, L.O.T, Junio de 1.997 hasta junio de 1.998 = Bs.84.094,42.
8.- Antigüedad Viejo Régimen. Artículo 666 L.O.T. 30 días días x 2.944,29 = Bs. 88.328,7.
9.- Intereses sobre la antigüedad Acumulada y el Bono de transferencia. Art. 666 L.O.T. = Bs. 31.060,75.
SUBTOTAL: DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTITRES BOLÍVARES CON 27 CÉNTIMOS (Bs.2.019.383,27).
Pagos Realizados por la parte demandada, que se entienden realizados como abonos a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales.

Pago realizado el 20/10/1.999: Bs.438.533,64.
Subtotal de Prestaciones menos adelanto recibidos. 2.019383,27
-438.533,64.
Bs.1.508.849,63.
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTINUEVE BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs.1.508.849,63).
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; antigüedad viejo régimen, bono de transferencia, con sus respectivos intereses, conforme lo prevé el artículo 666, ibidem; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem.
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 165.943,73, calculados desde la fecha del pago irrisorio hasta la fecha de la presentación de la demanda , como indemnización por vía subsidiaria, quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide. Con respecto al pedimento consistente en que se le cancele la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES Y DOS CÉNTIMOS (1.398 Bs.) diarios (sic) calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, igualmente como indemnización por vía subsidiaria, por el retardo que cause la patrona en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones sociales; quien sentencia establece que, primeramente existe una imprecisión en cuanto a la cantidad reclamada, toda vez que en letras pide la suma de Bs. 912, 92 diarios, y en números la cifra de Bs. 1.368,19.; segundo, este juicio no es de Calificación de despido, para que la aacinada pretenda una indemnización salarial diaria y tercero, este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.

4.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.001, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZALEZ, en contra de la empresa Transporte ALEMAR S.R.L. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación realizada por la parte demandada, en contra de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Se Confirma, pero con las modificaciones desarrolladas en este fallo, la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.001, emanada del Juzgado Segundo de Municipio, de este Estado, suficientemente mencionada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTINUEVE BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs.1.508.849,63), por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. CUARTO: Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 165.946,73, solicitada en el punto segundo del petitorio del escrito libelar. QUINTO: Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 912,90, Y/O 1.368,19, solicitado en el punto tercero del petitorio del escrito libelar. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 18 de Mayo de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 20/10/99, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese Moratorios. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 0059
AP/AR/mRt