REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE Nº 005533
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: PEDRO PRUDENCIO BELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.285.372.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: PEDRO ARTURO LIENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5916.
DEMANDADA: TALLER DE HERRERÍA MIRAMAR, S.R.L, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 137-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
LUIS E SOLORZANO y NONOSKA SOLORZANO RUIZ; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.720 y 49.510, respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 02/06/1.997, presentado por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano PEDRO PRUDENCIO BELLO GARCÍA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil TALLER DE HERRERÍA MIRAMAR, S.R.L, antes identificada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
Admitida la demanda, y practicada la citación, la demandada procedió a interponer Cuestión Previa de Defecto de Forma del libelo de demanda. La parte accionante, procedió en fecha 15/07/1.997, a rechazar y contradecir las Cuestiones Previas opuestas y en fecha 05/05/1.999, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, ordenó a la parte actora que subsanase las Cuestiones Previas opuestas, por lo cual en fecha 31/05/1.999, la parte accionante presentó escrito de subsanación.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 005533 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciar sentencia en este juicio, quien decide, se encuentra obligado a realizar las siguientes Consideraciones:
La parte accionada, en vez de contestar el escrito libelar, procedió a interponer Cuestión Previa de Defecto de Forma, por cuanto a su criterio, el escrito libelar no reunía los requisitos exigidos por la ley Adjetiva. Ante esta conducta procesal, la parte reclamante procedió a rechazar y contradecir las Cuestiones Previas opuestas, y por ello el Tribunal de la Causa, ordenó a la actora que subsanase los defectos del libelo denunciados, y en virtud de ello, en fecha 31/05/1.999, la actora presenta escrito de Subsanación. Pues bien, una vez que la parte actora presentó Subsanación, el Tribunal de la Causa, ha debido pronunciarse sobre la subsanación presentada señalando expresamente si ha sido efectiva o no, ya que no son las partes quienes califican la subsanación sino que es el Juez quien debe pronunciarse en aquellos casos en que la parte demandada no subsanó voluntariamente, sino que fue el Tribunal quien ordenó la Subsanación.
El Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este criterio ha señalado:
…“En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el abogado Edgar Daniel Patiño Blanco, en fecha 08 de marzo de 2000, de que fuera declarada confesa la accionada, alegando que una vez subsanada la cuestión previa opuesta debía contestarse la demanda dentro de los cinco días siguientes; y como en el presente caso no hubo contestación, debía procederse conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
No comparte la Sala las anteriores apreciaciones del apoderado de la parte actora, por el contrario estima que si debe existir un pronunciamiento expreso, en cuanto a la subsanación del defecto de forma.
Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado.
Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte actora. En consecuencia, esta Sala entiende que la parte demandada aceptó la subsanación, realizada en fecha 16 de noviembre de 2000, sin embargo vinculando con los razonamientos expuestos, en el presente caso el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas.
En cuanto a la pretensión de confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es necesario asentar que mientras no se pronuncie el órgano jurisdiccional sobre la subsanación del defecto de forma, no se inicia el lapso para dar contestación a la demanda. Por tal resulta imposible la confesión ficta alegada.
En virtud de la premisas expuestas, esta Sala desestima la solicitud de confesión hecha por el abogado Edgar Daniel Patiño Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.” (Sentencia de fecha 19/06/2.001, T.S.J, Sala Político Administrativa, Construcciones Pentaco J.R, C.A, Vs. PDVSA Petróleo y Gas)
Comparte quien decide el criterio, que de paso, ha sido pacifico y reiterado de parte de nuestro más Alto Tribunal, consistente en el procedimiento a seguir cuando la accionada oponga Cuestiones Previas, en cuyo caso, si la parte actora las subsana voluntariamente, y la demandada no se opone a la subsanación, le corresponderá contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ahora, si la actora no subsana voluntariamente, sino que se opuso a las Cuestiones Previas, y el Tribunal ordenó subsanarlas mismas, la contestación de la demanda, habrá de verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución o decisión del Tribunal, vale decir, del pronunciamiento del Tribunal con respecto a la subsanación realizada, y es por ello, que en estos casos, no puede computarse el lapso para contestar la demanda, hasta tanto no haya decisión expresa del Tribunal con respecto a la subsanación, y así se declara.
Ahora bien, la Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.
Por su parte el artículo 258 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”
En este mismo orden de ideas, el 258 ibidem, dice:
…“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos den la Constitución Nacional.
Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.
El legislador laboral estableció un nuevo proceso laboral, en el cual, no se admiten la interposición de Cuestiones Previas, dado que los vicios que pueda comportar el proceso, serán resueltos a través del Despacho Saneador.
Asimismo tenemos que el artículo 197 numeral 1° ibidem, establece que las causas en que no se haya dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa, no ha operado la Contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem, tomando en consideración que no ha habido contestación a la demanda y que en consecuencia, la competencia de este caso, está atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al 197 numeral 1° eiusdem, se deja sin efecto el auto de fecha 29/01/2.004, mediante el cual quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, así como las notificaciones practicadas y la actuación del Secretario, dejando constancia de haberse practicado las notificaciones de las partes, y se Repone la Causa, al estado de que el presente expediente sea redistribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
Finalmente, a los fines de garantizar que el proceso constituya realmente el instrumento eficaz para la realización de la Justicia, conforme al postulado constitucional inserto en el 257 de nuestra Carta Magna, se ordena la Remisión de este expediente al Archivo General, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente. De igual manera, se ordena remitir oficio dirigido a la Juez Superior Coordinadora del Circuito Judicial del Régimen Procesal del Trabajo de este Estado, a objeto de que se proceda a la redistribución de la presente causa, y así se decide.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se distribuya el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 25/01/2.004, mediante el cual, quien decide, se avocó al conocimiento de la presente causa
SEGUNDO: Sin efecto alguno las notificaciones practicadas a las partes, así como la constancia realizada por el Secretario del Tribunal de haberse practicado las notificaciones respectivas..
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se distribuya el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
AP/mR
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