REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de Marzo de 2004

EXPEDIENTE Nº 5281
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: OVALLES RAUL; HERNANDEZ PEREZ YALIT; GONZALEZ JUAN IRENE; MATA HUGO; HERNANDEZ EMILIO; MONTILLA JUAN; HERNANDEZ RAFAEL; BRICEÑO MATIAS; MOY MANUEL; ARAGOT SEBASTIAN; CASTILLO JUAN; ALCIDES FELIPE; CONTRERAS JUAN; GUTIERREZ JESUS; SALAZAR DRUMAN; ALGARA JULIO ERASO MARCIAL; TRIAS ANDRES; RUIZ LUIS; OVALLES URBANO; RIVERO GONZALO; GONZALEZ GRACIANO; SUBBET MIGUEL; ESCOBAR IZAGUIRRE TOMAS; MAMBEL TOMAS; PEREZ CARLOS; MAYORA JUAN; ESCALONA INOCENCIO; GONZALEZ EUGENIO; PERALTA MACARIO; KIENZLER LUIS; PEREZ JOSE; FERNANDEZ AGUSTIN; DEL VALLE EZEQUIEL; LOPEZ SIXTO; ESCOBAR BENTURA; DIAZ PEDRO; HERNANDEZ TULIO; BERMUDEZ ALBERTO; ROSAS TERESO; CEDEÑO EUGENIO; MANOCCHIO FRENCESCO; LAYA VILLANUEVA JOSE; GUEVARA ALBERTO; IRIARTE HUMBERTO; LIENDO ESTILITA; ROSAL SIMON; NORIEGA JULIO; LOPEZ JUAN; WEFFER JUAN; ESCOBAR PEDRO; GARCIA BENJAMIN; VENALES JOAQUIN; LAYA JOSE; CARNEIRO ASUNCIÓN; ALVAREZ ATANACIO; BOLIVAR ANDRES; DIAZ GREGORIO; HERNANDEZ EFIGENIO; MAYORA CORNELIO; OBREGON EUSEBIO; LOPEZ ORANGEL; TRIA ALFONSO AMBROSIO; COELLO JUAN; DELGADO SIMÓN; FERREIRA LEONEL; JACKSON DORIS; MACIAS JUAN; LOPEZ JUSTINO; GUZMAN FELIX; RIVAS PALMA PABLO e IRIARTE LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.114.417, 11.055.923, 1.443.587, 1.456.649, 1.459.486, 805.003, 2.585.224, 808.611, 806.914, 1.448.111, 791.311, 1.440.602, 1.700.363, 549.215, 3.365.823, 5.094.631, 81.755, 1.869.309, 4.120.610, 1.446.668, 5.569.827, 1.453.298, 525.126, 1.449.957, 1.401.278, 6.486.005, 6.630.030, 1.454.074, 2.640.992, 2.559.960, 1.848.404, 1.112.280, 1.634.956, 3.367.995, 2.904.017, 336.404, 1.449.533, 3.889.184, 1.326.844, 1.848.696, 1.911.720, 439.066, 1.834.020, 2.238.538, 809.197, 6.476.057, 998.546, 2.674.012, 806.237, 1.142.204, 5.578.125, 3.425.052, 3.420.267, 806.657, 2.833.505, 806.743, 808.607, 1.440.526, 1.112.280, 616.200, 240.134, 6.479.802, 809.690, 805.263, 928.832, 6.140.298, 4.114.447, 90.728, 5.571.591, 3.608.193, 1.442.007 y 3.251.896, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO RODRIGUEZ, CONCEPCION RODRIGUEZ, TEODOSIO SALINAS SANCHEZ, MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ Y AMERICA RIVAS DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nro. 56.514, 51.274, 35.466, 34.031 y 47.408.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, JOSE MOISES GOMEZ SANCHEZ, JULIO LEDEZMA RIVAS, MARIA C. PONTE LOPEZ, TIBISAY MARQUINA CASTILLO y HARAYBELL INDRIAGO TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ante el InpreAbogado bajo los Nros. 31.887, 38.285, 20.010, 28.809, 31.692 y 33.811, respectivamente.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 22 de Enero de 1997, la cual fue admitida por auto de fecha 02/04/1997. La citación de la demandada se practicó el día 08/07/97, y el 14/07/97, se notificó al Sindico Municipal de la interposición de la demanda, todo ello conforme al 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por auto del 30/09/97 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y por auto del 01/10/97 se admitieron las pruebas del actor. En fecha 03/10/97, compareció la abogada MARINA PONTE DE GARCIA, en su carácter de Apoderada de la demandada y consignó escrito donde opuso Cuestiones Previas. Por auto dictado el 06/10/97 el Tribunal revocó los autos dictados en fecha 30/09/97 y 01/10/97, los cuales rielan a los folios (37) y (39) respectivamente. Por diligencia del 27/10/97, el apoderado actor solicita la confesión de la demandada. Por auto del 02/06/98 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Dra. María Luisa Fermín y de ello se ordenó la notificación de las partes. En fecha 25/02/99, este Tribunal por auto motivado ordenó reponer la causa al estado de que la parte actora demuestre el agotamiento de la vía administrativa. En diligencia del 28/09/99, la parte actora apela de la sentencia y es oída dicha la misma en ambos efectos, tal y como se desprende del auto del 05/10/99. Consta del auto del 19/10/99 se dio por recibido la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Por auto del 02/11/99 se fijó la oportunidad para que las partes presenten Informes, siendo que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y en fecha 14/03/2000. En fecha 16/06/2000 declaró Con Lugar la apelación de la parte actora y ordenó la continuación del presente juicio en el Tribunal de Primera Instancia. Por diligencia del 09/10/2000, la apoderada de la demandada anunció Recurso de Hecho contra la Decisión del Superior, y admitido el mismo por auto del 10/10/2000, siendo recibido el presente expediente el día 23/10/2000 en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (F. 138). En fecha 16/11/2000, dictó Sentencia sobre el referido Recurso de Hecho, el cual fue declarado Sin Lugar. Corre inserto al folio (144) auto de fecha 19/01/2001, donde se dio por recibido el expediente. En fecha 11/07/2001, por medio de diligencia suscrita por el abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ consignó sustitución de los poderes que le fueron otorgados por los actores, en la persona de los abogados TEODOSIO SALINAS SANCHEZ y MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ. En fecha 18/12/2001, este Tribunal sentencia las cuestiones previas opuestas, Sin Lugar las mismas. Por diligencia del 04/02/2002, presentada por el apoderado de la parte actora, la misma solicitó la confesión de la demandada. En fecha 04 de Febrero de 2002, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de Contestación al Fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y admitidas las pruebas pos auto del 21/02/2002. Por medio de diligencia del 25/02/2002, la parte demandada, apela del auto de admisión de pruebas. En fecha 09/04/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 03/10/2002, por medio de diligencia suscrita por el abogado MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ consignó sustitución de los poderes que le fueron otorgados por los actores, en la persona de la| abogado AMARICA RIVAS DE ALVAREZ. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Enero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 5281 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (06) y siguientes de la Segunda Pieza (2°) d este expediente.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alegan los actores que fueron despedidos injustificadamente en fecha 31 de Enero de 1991 en forma masiva por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS. Que los demandantes prestaban sus servicios en la Dirección de Obras y Mantenimiento de la Ingeniería Municipal adscrita a la Gobernación del Distrito Federal. Que la liquidación se les efectuó en forma incorrecta e incompleta. Que los hoy demandantes mantuvieron conversaciones con su ex - patrono a fin de corregir la falla existente y que dichas conversaciones se mantuvieron en el transcurso del tiempo, hasta que en fecha 17 de Enero de 1996 se hicieron los primeros reclamos oficiales por escrito. Que la respuesta del ente oficial fue dada por el Licenciado YVAN PARMA SANDOVAL en fecha 13 de Febrero de 1996, donde señala que el reclamo presentado era improcedente, ya que las prestaciones de los trabajadores reclamantes habían sido canceladas y que dicho reclamo fue presentado luego de vencido el plazo estipulado. Que reclaman el pago por diferencia de las prestaciones sociales que recibieron en dicha oportunidad, por cuanto, ha su decir, las mismas fueron mal calculadas, motivos estos por los cuales reclaman las siguientes sumas: 1) OVALLES RAUL Bs. 464. 439,50; 2) HERNANDEZ PEREZ YALIT Bs. 484.287,27; 3) GONZALEZ JUAN IRENE Bs. 936.290,50; 4) MATA HUGO Bs. 2.459.645,07; 5) HERNANDEZ EMILIO Bs. 421.400,38; 6) MONTILLA JUAN CANCIO Bs. 2.065.817,04; 7) HERNANDEZ RAFAEL Bs. 3.516.050,75; 8) BRICEÑO MATIAS Bs. 384.590,73; 9) MOY MANUEL Bs. 532.981,94; 10) ARAGOT SEBASTIAN Bs. 1.227.796,29; 11) CASTILLO JUAN Bs. 543.724,89; 12) ALCIDES FELIPE Bs. 554.435,38; 13) CONTRERAS JUAN Bs. 530.242,75; 14) GUTIERREZ JESUS Bs. 586.480,28; 15) SALAZAR DRUMAN Bs.537.484,16; 16) ALGARA JULIO Bs. 242.877,17; 17) ERASO MARCIAL Bs. 514.760,75; 18) TRIA ANDRES Bs. 752.568,79; 19) RUIZ LINARES LUIS Bs. 460.995,95; 20) OVALLES URBANO Bs. 351.375,86; 21) RIVERO GONZALO Bs. 481.116,98; 22) GONZALEZ GRACIANO Bs. 512.008,52; 23) SUBETT MIGUEL BS. 380.493,91; 24) ESCOBAR TOMAS Bs. 656.441,78; 25) MAMBEL TOMAS Bs. 408.694,60; 26) YEPES CARLOS Bs. 373.418,14; 27) MAYORA JUAN Bs. 348.150,79; 28) ESCALONA INOCENCIO Bs.551.103,36; 29) GONZALEZ EUGENIO Bs. 229.969,37; 30) PERALTA MACARIO Bs. 338.015,76; 31) KIENZLER LUIS Bs. 434.376,44; 32) PEREZ JOSE Bs. 784.089,18; 33) FERNANDEZ AGUSTIN Bs. 539.512,80; 34) DEL VALLE EZEQUIEL Bs. 443.516,23; 35) LOPEZ SIXTO Bs. 471.221,63; 36) ESCOBAR BENTURA Bs. 1.718.751,57; 37) DIAZ PEDRO Bs. 516.996,46; 38) HERNANDEZ TULIO Bs. 407.968,24; 39) BERMUDEZ ALBERTO Bs. 347.021,76; 40) ROSAS TERESO Bs. 532.959,27; 41) CEDEÑO EUGENIO Bs. 431.980,48; 42) MANOCCHIO FRANCESCO Bs. 1.818.192,44; 43) LAYA VILLANUEVA JOSE Bs. 570.160,47; 44) GUEVARA ALBERTO Bs. 551.187,08; 45) IRIARTE HUMBERTO Bs. 2.388.316,17; 46) LIENDO ESTILITA Bs. 456.768,39; 47) ROSAL SIMON Bs. 2.662.378,82; 48) NORIEGA JULIO Bs. 450.946,52; 49) LOPEZ JUAN Bs. 1.716.433,62; 50) WEFER JUAN Bs. 2.764.634,78; 51) ESCOBAR PEDRO Bs. 242.933,00; 52) GARCIA BENJAMIN Bs. 460.675,26; 53) VENALES JOAQUIN Bs. 453.431,86; 54) LAYA JOSE Bs. 510.156,96; 55) CARNEIRO ASUNCION Bs. 459.055,40; 56) ALVAREZ ATANACIO Bs. 1.629.934,33; 57) BOLIVAR ANDRES Bs. 458.551,42; 58) DIAZ GREGORIO Bs. 427.574,33; 59) HERNANDEZ EFIGENIO Bs. 463.242,65; 60) MAYORA CORNELIO Bs. 1.581.230,28; 61) OBREGON EUSEBIO Bs. 443.602,07; 62) LOPEZ ORANGEL Bs. 256.459,57; 63) TRIAS AMBROSIO Bs. 1.088.658,05; 64) COELLO JUAN Bs. 527.168,88; 65) DELGADO SIMON Bs. 468.233,30; 66) FERREIRA LEONEL Bs. 1.456.120,59; 67) JACKSON DORIS Bs. 233.024,68; 68) MACIAS JUAN Bs. 2.347.648,89; 69) LOPEZ JUSTINO Bs. 404.460,35; 70) GUZMAN FELIX Bs. 255.360,13; 71) RIVAS PALMA PABLO Bs. 623.296,67; 72) IRIARTE LUIS Bs. 381.346,55; que en total los demandantes solicitan le sean cancelados la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.500.000,00), más las costas y costos procesales, así como la indexación judicial.

3.2.- De la Contestación de la Demanda, y la Admisión de los Hechos.

Consta de autos que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta a los folios (28 al 33) ambos inclusive, y en fecha 03 de Octubre de 1997, procedió a consignar escrito de cuestiones previas. Por medio de escrito consignado el 26 de Septiembre de 1997, el apoderado de la parte actora solicitó a este Tribunal se declare la confesión de la demandada por no haberse presentado a dar contestación a la demanda.

En virtud de lo alegado por la parte demandante, se hacía necesario determinar, si la interposición de Cuestiones Previas de fecha 03 de Octubre de 1997 fue realizada en forma tempestiva o intempestivamente. A tales efectos, se hace necesario señalar que el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.”

De la norma transcrita se aprecia que el sentido propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la misma, era establecerle una prerrogativa al ente Municipal ante un conflicto en el orden jurisdiccional, por lo que para ello, fijó un compás de (45) días para tener por citada al ente municipal y con ello darle el tiempo suficiente para el estudio de la demanda interpuesta contra ella, aunque la misma fuera en forma indirecta, siempre y cuando obre contra intereses patrimoniales en que este involucrado el Municipio.

Ahora bien, del computo de días transcurridos entre la citación de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS y el día en que compareció ésta a juicio, valga decir, el día 03 de Octubre de 1997, transcurrieron (81) días continuos, siendo que la oportunidad dada por la Ley para tener por citado al Municipio es de (45) días continuos, tal y como se desprende de la norma antes transcrita.

En relación a esto, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Vargas a través de sus abogados, o por medio del Sindico Procurador Municipal, una vez que fue notificada de la interposición de esta demanda, tuvo la oportunidad procesal para contestarla y tratar de desvirtuar las pretensiones de los trabajadores demandantes, y en consecuencia, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, y a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y sin embargo, optó por dejar transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para contestar la demanda prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el transcurso de los 45 días continuos a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por supuesto no desconoció en su oportunidad la relación de Trabajo, ni los elementos constitutivos del contrato de Trabajo como lo es el Salario devengado por los demandantes, la Prestación del Servicio Personal y la Subordinación.

La Alcaldía demandada alegó que el lapso de vacaciones judiciales no se debe computar a los efectos del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. A este respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido en jurisprudencias reiteradas en Sala de Casación Civil y tomadas para sí por la Sala de Casación Social, en relación al cómputo de días continuos que otorga la ley a los órganos de carácter público como lo es la Procuraduría General de la República, para que se produzca el acto de la contestación a la demanda, lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, sentó el siguiente criterio con respecto a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo al cómputo del tiempo de los noventa días señalados en dicha norma, al señalar:…
Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.
Ahora bien, en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 20 de Mayo de 1998, exclusive, finalizando el día 18 de agosto de 1998, en virtud de la aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y a partir del 16 de septiembre de 1998, primer día siguiente al reinicio de las actividades judiciales, comenzó a contarse el término de tres (3) días de despacho para que la demandada diera contestación a la pretensión, ya que éste sí es un término de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.” (Exp. N° 00-99 – Sent. N° 420. Sala de Casación Social. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.)

Quien aquí sentencia hace suyo este criterio, y considera que durante el periodo de vacaciones judiciales si corre el lapso de los 45 días aludidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; sin embargo, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en Sentencia Interlocutoria de fecha 18/12/2.001, consideró que la demanda fue contestada en forma oportuna; criterio éste que quien sentencia disiente, no obstante, la referida sentencia, no fue atacada en modo alguno por las partes y por ello, preservando el debido proceso, y la garantía del Estado de Derecho, y si se quiere de la seguridad jurídica que implican las decisiones judiciales, debe entenderse que efectivamente las Cuestiones Previas fueron opuestas tempestivamente, y así se decide.

Así las cosas, se evidencia que a los folios 165 al 171(ambos inclusive), corre inserta la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/12/2.001, mediante la cual, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consideró que las Cuestiones Previas fueron opuestas oportunamente, y las declaró sin lugar y como quiera que ese fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.

Consta al folio 172, que la actora se dio por notificada el 09/01/2.002, y se evidencia asimismo a los folios 175 y 176, que la accionada fue notificada en fecha 24/01/2.002; y finalmente contestó la demanda el 04/02/2.002, folios 178 al 201, (ambos inclusive).

En virtud de lo expuesto, se debe impretermitiblemente precisar, si la accionada dio contestación en forma oportuna y al respecto, se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su último Párrafo dice:

…“ En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.”

De una simple lectura al calendario judicial del año 2.002, perteneciente al suprimido Tribunal, se observa que los ocho (8) días hábiles a que se contrae el referido artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vencieron en fecha ocho (08) de febrero de 2.004, y la demanda, había de ser contestada en fecha quince (15) de ese mismo mes y año, y dado que la demandada procedió a contestar en fecha 04/02/2.002, se tiene que lamentablemente para la accionada, la contestación de la demanda, nuevamente se realizó en forma intempestiva, y así se decide.

En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que la demanda ha de ser contestada al tercer día después de la citación, o en el caso de autos, al tercer día después de la última de las notificaciones que de las partes se realizó, transcurrido como fueron los 08 días hábiles a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo y, con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Establecido que la demandada realizó la contestación de la demanda en forma extemporánea, corresponde a este Juez de Instancia verificar si se cumplen los supuestos dados para que opere la confesión ficta que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.

En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento de los accionantes se encuentra ajustado a derecho, tenemos que los accionantes fundamentaron su acción alegando una prestación de servicios para la demandada, prestación esta que finalizó en fecha 31 de Enero de 2001 por despido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en dicha oportunidad la hoy accionada canceló a los demandantes parte de sus prestaciones sociales. Es decir, los accionantes acuden a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, la demandada se conformó en promover planillas de liquidaciones de los trabajadores reclamantes, a los fines de demostrar que recibieron un pago por prestaciones sociales; se observa que no es un hecho controvertido la circunstancia que la demandada haya cancelado parte de sus prestaciones sociales a los reclamantes, el caso en debate, consiste en que los referidos pagos, a juicio de los demandantes se hicieron en forma incorrecta e incompleta y por ello, demandaron la diferencia de sus prestaciones sociales, y como quiera, que la demandada no contestó en la oportunidad procesal que tenía, se debe necesaria y forzosamente tener por cierto, la verdad de las afirmaciones de los trabajadores reclamantes, en el sentido de que se les adeuda la diferencia de las prestaciones sociales que legítimamente reclama, y así se decide. Comparte quien suscribe, el criterio establecido por la jurisprudencia patria “…que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Ahora bien, dicho lo anterior, encuentra este Juzgador que en definitiva la accionada no probó nada que le sea favorable, por lo que este presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.

3.3.- De las Cantidades Condenadas a Pagar.

Ahora bien, siendo que se encuentra probado en este juicio la Relación Laboral y los demás elementos integrantes del contrato de trabajo, dado que el último salario devengado por los demandantes no representa un hecho controvertido, así como tampoco lo es el hecho que la Alcaldía del Municipio Vargas, no ha cumplido su obligación de cancelar a los actores de este juicio los conceptos laborales reclamados y tomando en consideración que se deben tener como ciertos los conceptos laborales reclamados que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico Positivo; dada la Admisión de los Hechos que se configuró en este Juicio y que además la demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento efectivo de su obligación de Dar, consistente en la cancelación de las remuneraciones provenientes de la Relación Laboral que la unió a los demandantes, en consecuencia, se condena a la Alcaldía del Municipio Vargas, a cancelar los siguientes conceptos por la diferencia causada en las prestaciones sociales a los demandantes que a continuación se detallan:

1.- OVALLES RAUL Bs. 464. 439,50; 2.- HERNANDEZ PEREZ YALIT Bs. 484.287,27; 3.- GONZALEZ JUAN IRENE Bs. 936.290,50; 4.- MATA HUGO Bs. 2.459.645,07; 5.- HERNANDEZ EMILIO Bs. 421.400,38; 6.- MONTILLA JUAN CANCIO Bs. 2.065.817,04; 7.- HERNANDEZ RAFAEL Bs. 3.516.050,75; 8.- BRICEÑO MATIAS Bs. 384.590,73; 9.- MOY MANUEL Bs. 532.981,94; 10.- ARAGOT SEBASTIAN Bs. 1.227.796,20; 11.- CASTILLO JUAN Bs. 543.724,89; 12.- ALCIDES FELIPE Bs. 554.435,38; 13.- CONTRERAS JUAN Bs. 530.242,75; 14.- GUTIERREZ JESUS Bs. 586.480,28; 15.- SALAZAR DRUMAN Bs.537.484,16; 16.- ALGARA JULIO Bs. 242.877,17; 17.- ERASO MARCIAL Bs. 514.760,75; 18.- TRIA ANDRES Bs. 752.568,79; 19.- RUIZ LINARES LUIS Bs. 460.995,95; 20.- OVALLES URBANO Bs. 351.375,86; 21.- RIVERO GONZALO Bs. 481.116,98; 22.- GONZALEZ GRACIANO Bs. 512.008,52; 23.- SUBETT MIGUEL BS. 380.493,91; 24.- ESCOBAR TOMAS Bs. 656.441,78; 25.- MAMBEL TOMAS Bs. 408.694,60; 26.- YEPES CARLOS Bs. 373.418,14; 27.- MAYORA JUAN Bs. 348.150,79; 28.- ESCALONA INOCENCIO Bs.551.103,36; 29.-GONZALEZ EUGENIO Bs. 229.969,37; 30.- PERALTA MACARIO Bs. 338.015,76; 31.- KIENZLER LUIS Bs. 434.376,44; 32.- PEREZ JOSE Bs. 784.089,18; 33.- FERNANDEZ AGUSTIN Bs. 539.512,80; 34.- DEL VALLE EZEQUIEL Bs. 443.516,23; 35.- LOPEZ SIXTO Bs. 471.221,63; 36.- ESCOBAR BENTURA Bs. 1.718.751,57; 37.- DIAZ PEDRO Bs. 516.996,46; 38.- HERNANDEZ TULIO Bs. 407.968,24; 39.- BERMUDEZ ALBERTO Bs. 347.021,76; 40.- ROSAS TERESO Bs. 532.959,27; 41.- CEDEÑO EUGENIO Bs. 431.980,48; 42.- MANOCCHIO FRANCESCO Bs. 1.818.192,44; 43.- LAYA VILLANUEVA JOSE Bs. 570.160,47; 44.- GUEVARA ALBERTO Bs. 551.187,08; 45.- IRIARTE HUMBERTO Bs. 2.388.316,17; 46.- LIENDO ESTILITA Bs. 456.768,39; 47.- ROSAL SIMON Bs. 2.662.378,82; 48.- NORIEGA JULIO Bs. 450.946,52; 49.- LOPEZ JUAN Bs. 1.716.433,62; 50.- WEFER JUAN Bs. 2.764.634,78; 51.- ESCOBAR PEDRO Bs. 242.933,00; 52.- GARCIA BENJAMIN Bs. 460.675,26; 53.- VENALES JOAQUIN Bs. 453.431,86; 54.- LAYA JOSE Bs. 510.156,96; 55.- CARNEIRO ASUNCION Bs. 459.055,40; 56.- ALVAREZ ATANACIO Bs. 1.629.934,33; 57.- BOLIVAR ANDRES Bs. 458.551,42; 58.- DIAZ GREGORIO Bs. 427.574,33; 59.- HERNANDEZ EFIGENIO Bs. 463.242,65; 60.- MAYORA CORNELIO Bs. 1.581.230,28; 61.- OBREGON EUSEBIO Bs. 443.602,07; 62.- LOPEZ ORANGEL Bs. 256.459,57; 63.- TRIAS AMBROSIO Bs. 1.088.658,05; 64.- COELLO JUAN Bs. 527.168,88; 65.- DELGADO SIMON Bs. 468.233,30; 66.- FERREIRA LEONEL Bs. 1.456.120,59; 67.- JACKSON DORIS Bs. 233.024,68; 68.- MACIAS JUAN Bs. 2.347.648,89; 69.- LOPEZ JUSTINO Bs. 404.460,35; 70.- GUZMAN FELIX Bs. 255.360,13; 71.- RIVAS PALMA PABLO Bs. 623.296,67; 72.- IRIARTE LUIS Bs. 381.346,55.
Cantidades éstas que arrojan la sumatoria de: Bs. 57.027.236,14


4.-
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos, OVALLES RAUL, HERNANDEZ PEREZ YALIT, GONZALEZ JUAMN IRENE, MATA HUGO, HERNANDEZ EMILIO, MONTILLA JUAN, HERNANDEZ RAFAEL, BRICEÑO MATIAS, MOY MANUEL, ARAGOT SEBASTIAN, CASTILLO JUAN, ALCIDES FELIPE, CONTRERAS JUAN, GUTIERREZ JESUS, SALAZAR DRUMAN, ALGARA JULIO ERASO MARCIAL, TRIAS ANDRES, RUIS LUIS, OVALLES URBANO, RIVERO GONZALO, GONZALEZ GRACIANO, SUBBET MIGUEL, ESCOBAR IZAGUIRRE TOMAS, MAMBEL TOMAS, PEREZ CARLOS, MAYORA JUAN, ESCALONA INOCENCIO, GONZALEZ EUGENIO, PERALTA MACARIO, KIENZLER LUIS, PEREZ JOSE, FERNANDEZ AGUSTIN, DEL VALLE EZEQUIEL, LOPEZ SIXTO, ESCOBAR BENTURA, DIAZ PEDRO, HERNANDEZ TULIO, BERMUDEZ ALBERTO, ROSAS TERESO, CEDEÑO EUGENIO, MANOCCHIO FRENCESCO, LAYA VILLANUEVA JOSE, GUEVARA ALBERTO, IRIARTE HUMBERTO, LIENDO ESTILITA, ROSAL SIMON, NORIEGA JULIO, LOPEZ JUAN, WEFFER JUAN, ESCOBAR PEDRO, GARCIA BENJAMIN, VENALES JOAQUIN LAYA JOSE, CARNEIRO ASUNCIÓN, ALVAREZ ATANACIO, BOLIVAR ANDRES, DIAZ GREGORIO, HERNANDEZ EFIGENIO, MAYORA CORNELIO, OBREGON EUSEBIO, LOPEZ ORANGEL, TRIA ALFONSO AMBROSIO, COELLO JUAN, DELGADO JUAN, FERREIRA LEONEL, JACKSON DORIS, MACIAS JUAN, LOPEZ JUSTINO, GUZMAN FELIX, RIVAS PALMA PABLO, e IRIARTE LUIS, suficientemente identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se condena a la Alcaldía del Municipio VARGAS a pagar a los ciudadanos antes mencionados, por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57.027.236,14) que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, los cuales ya fueron suficiente discriminados anteriormente en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 02 de Abril de 1997, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida totalmente, se Costas en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


Exp: 5281
AP/AR/mRt

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