REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía veinticuatro (24) de Marzo de 2004.

EXPEDIENTE Nº OO82
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS





DEMANDANTE: KAREN YISBETH LEON MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.223.881.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE GERARDO VALECILLOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.418.

DEMANDADA: CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA SHOP JQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, e fecha 28 de Diciembre de 2000, registrada bajo el N° 22, Tomo 20-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.724.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-2-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0082 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), este Tribunal pasa a decidir previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, por la ciudadana KAREN Y. LEÓN MATA, parte actora en este proceso, debidamente asistida por el abogado JOSE GERARDO VALECILLOS, y en la cual demanda a CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA SHOP J.Q. C.A., identificada en autos, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

La referida demanda fue admitida en fecha quince (15) de marzo de dos mi dos (2002) por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada presentó pruebas y para ello el Tribunal de la causa procedió por medio de auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002) a la admisión de las pruebas promovidas.

Se dio por recibido las presentes actuaciones por este Tribunal en virtud de apelación que hizo la demandada en fecha 02/07/2.002, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0082 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hicieron.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal en el lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1 DEL LIBELO DE DEMANDA.

La pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado inicialmente en su libelo de demanda que en fecha ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en la empresa CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA SHOP J.Q. C.A., desempeñando el cargo de transcriptora de datos hasta el día diez (10) de agosto de dos mil dos (2002), fecha ésta en la cual fue despedida sin justa causa al cargo que venía desempeñando; que para la fecha de su despido devengaba un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00). En virtud de la ruptura de la relación laboral que mantenía, la empresa le realizó en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) un pago por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 332.542,43), liquidación esta que acompaño al libelo de la demanda marcado con letra “B”. Asimismo la parte actora alego un tiempo de servicio de siete (07) meses y dos (02) días; que la fecha de ingreso fue el ocho (08) de enero de dos mil uno (2001) y la fecha de despido es el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 358.820.33), los cuales se describen a continuación:

Diferencia pendiente por antigüedad TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 34.999.93), indemnización sustitutiva de preaviso por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 160.000.00), indemnización por despido injustificado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 160.000.00), la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 3.820.40), por concepto de intereses de fidecomiso, ello para un total de TRESCIENTO CINCUENTA Y OCHO OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 358.820,33), además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:

Alegó como cierto que la referida ciudadana laboró desde el ocho (08) de enero de dos mil uno (2001) y fue despedida con justa causa en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).

Procedió la empresa demandada CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA SHOP J.P. C.A., a negar, que su representada haya sido despedida injustificadamente, pues ello en virtud que la misma incurrió en la causal establecida en el artículo 102 literal “G”

Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga derecho a reclamar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHO CIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 358.820,33).
Negó, rechazó y contradijo que le adeude las cantidades señalas por la parte actora por diferentes concepto en relación a la terminación de trabajo por despido injustificado.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro en el despido injustificado que alega la parte actora contra la empresa CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA SHOP J.Q. C.A., en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes y el último salario devengado por la actora, solamente que se discute es el despido injustificado y por vía de consecuencia el pago por indemnizaciones ya referidos, dado que en opinión de la actora le debían la indemnización por despido injustificado, y para la demandada, no se debía esta cantidad, por cuanto a su decir, el despido fue totalmente justificado, así mismo se reclama una diferencia de la prestación social de Antigüedad, dado que para la actora le fueron indebidamente pagadas las mismas, y a juicio de la accionada, todos los conceptos derivados de la relación laboral, fueron correctamente pagados y en consecuencia y en su opinión, nada se le adeuda a la accionante, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

3.3.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Marca “A”, Carta de fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) del presidente de la empresa JULIO QUINTERO, decide prescindir de los servicios de la parte actora, por irregularidades realizadas en el desempeño de sus labores.

Este documento se encontraba suscrito y firmado en original, por el Presidente de la empresa demandada y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que ahora equivale al 77 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un instrumento de aquellos denominados privados reconocidos legalmente, por cuanto al ser promovido con la demanda, la parte accionada, ha debido manifestar si lo reconocía o lo negaba, especialmente en lo referente a la firma que lo rubrica emanada del Presidente de la accionada y su silencio dio por reconocido la identificada Carta de Despido. Pues bien, del referido instrumento se evidencia que el empleador puso fin a la relación laboral, sin indicarle al trabajador la causa en que fundamentó el despido, dado que solamente señaló que el mismo obedecía a “irregularidades que usted ha venido realizando en sus labores”; lamentablemente el empleador no le indicó expresamente al laborante, cuál de las faltas establecidas en el artículo 102 eiusdem fue tomada en cuenta para ponerle fin a la relación laboral, y por ello, una vez que notificó al trabajador el despido, no puede indicar otras causas anteriores para justificar el despido practicado, y así se establece.
2.- Anexó marcada “B”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Este instrumento no se encuentra firmado por ningún representante de la accionada, por lo cual no se le puede oponer, y así se decide.
3.- Anexó marcada “C”, recibo de pago. Este instrumento no se encuentra firmado por ningún representante de la accionada, por lo cual no se le puede oponer, y así se decide.
4.- Anexó marcada “D”, planilla para el calculo de prestaciones sociales. Este instrumento no se encuentra firmado por ningún representante de la accionada, por lo cual no se le puede oponer, y así se decide.
5.- Anexó marcada “E”, acta de fecha 03/10/2.003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Este instrumento no se encuentra firmado por ningún representante de la accionada, por lo cual no se le puede oponer, y así se decide.
6.- Anexó marcada “F”, boleta de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Este instrumento no se encuentra firmado por ningún representante de la accionada, por lo cual no se le puede oponer, y así se decide.
5.- Anexó marcada “G”, acta de fecha 25/10/2.003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. De este instrumento lo único que se evidencia, es que la accionada, rechaza la reclamación, y por ello es un instrumento inoficioso, por lo que no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

3.3.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.

Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.

Promovió los siguientes documentos:

a.- Reprodujo el acta constitutiva de la empresa, de lo cual solo se evidencia la identificación de la demandada, lo cual no representa un hecho controvertido en este juicio, y así se decide.
b.- Reprodujo la carta de Despido presentada por la accionante adjunto al libelo. Quien sentencia, ya emitió opinión con respecto al valor probatorio que le merece tal instrumento.
c.- Reprodujo la planilla de liquidación presentada por la actora anexo al libelo. Considera quien sentencia, que al no tener valor probatorio alguno ese instrumento, tampoco puede tenerlo esta ratificación, y así se decide.
d.- Promovió la Participación de Despido de fecha 10/08/2.001. Quien sentencia observa que, la representación legal de la demandada, manifiesta que procedió a despedir a la parte actora en fecha 10/08/2.001, y sin embargo, participó el mismo en fecha 20 de septiembre de 2.001, razón por la cual, lo participó extemporáneamente, dado que el derogado artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, claramente señalaba que el despido debía ser participado dentro de los cinco (5) días hábiles, y no habla de días de despacho. En razón de lo expuesto, se tiene la presunción de que el despido fue injustificado, máxime, cuando el empleador le notificó al trabajador que estaba despedido, y no le indicó específicamente las causales en que se basó el despido practicado, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica del Trabajo, no se le puede invocar nuevas causas del despido, distintas a las notificadas, y así se establece.

e.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDITH BRICEÑO y RICHARD GONZALO GUTIÉRREZ.
La testigo EDITH YOLANDA BRICEÑO, esta testigo confiesa que trabaja para el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, razón por la cual, su testimonio no merece credibilidad para quien sentencia, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

El testigo RICHARD GONZALO GUTIÉRREZ. Este testigo confiesa en la repregunta N° séptima señala. ¿ Diga el testigo como se enteró del hecho al cual se refiere en su respuesta anterior? Respondió: bueno yo me entero porque el viernes fui hacer un cobro que yo hago a la inmobiliaria ORTEGA STRUPP C.A, la secretaria y la Gerente tenían ese comentario…” Asimismo en la pregunta 8° ¿ Diga el testigo si ud, vió personalmente a la ciudadana KAREN LEON MATA, despegando o destruyendo publicidad referente al CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA? Respondió NO. Puede apreciarse que se trata de un simple testigo referencial o de oídas, al cual no le consta personalmente el hecho que originó el despido, razón por la cual, su testimonio no merece credibilidad para quien sentencia, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

3.4 DE LA SENTENCIA APELADA

Corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
El sentenciador de Instancia, ilustró su criterio con una sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determina como ha de ser la contestación de la demanda en materia de Derecho del Trabajo.

Sobre la base del criterio sostenido por el más Alto Tribunal de la República, el sentenciador de la Causa, considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la Carga de la Prueba. En efecto, dice el fallo apelado que:

“… El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos (…) según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de rechazar las pretensiones del actor…”

Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que el sentenciador de Instancia hace suyo, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos, en consecuencia le correspondía, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar que el despido fue de forma justificada y al no hacerlo, se debe tener por cierto que el despido fue realizado de forma injustificada.

Quien aquí sentencia, señaló que:

“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos el hecho que si había sido de forma justificada o injustificada el despido de la actora.
La carga de la prueba en lo relativo a probar lo referente al despido corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

Quien sentencia, comparte el criterio sostenido por el Aquo, en el entendido que el empleador no incurrió en causa justificada para el despido según lo alegado, así mismo observa quien decide, que en su contestación de la demanda la empresa demandada alegó el pago de vacaciones fraccionadas, con lo cual reconoce que el despido fue injustificado dado que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“…Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiese causado en la relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido …” (subrayado de quien decide)



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con Lugar la demanda intentada por la ciudadana KAREN Y. LEÓN MATA, en contra de la empresa CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA SHOP J.Q. C.A.,. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación realizada por la parte demandada, en contra de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Se Confirma, la Sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), emanada del Juzgado Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, suficientemente mencionada. TERCERO: se condena a la empresa demandada, a pagar a la trabajadora accionante la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 358.820,33), por los conceptos demandados y que fueron suficientemente discriminados. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintitrés (24) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 0082
AP/AR/eamq