REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía veinticuatro (24) de Marzo de 2004.

EXPEDIENTE Nº 0085
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS




EXPEDIENTE N°. 0085

1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JESUS BALDAM RIVAS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.493.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 16.702.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 14-A-Pro, de fecha 22 de enero de 1991; con reformas Estatutarias registradas bajo el No. 13, Tomo 328-A-Pro, en fecha 26 de octubre de 1995 y bajo el No. 42, Tomo 382-A-Pro, de fecha 12 de diciembre de 1995, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y DESIREE SAMBRANO YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.655 y 75.952, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS


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SINTESIS DE LA LITIS.


Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0085 procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2002.

La abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, representante de la parte demandante en el presente juicio, interpuso demanda en contra de la empresa, ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios; la cual fue debidamente admitida por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2001.

Habiéndose citado a la empresa demandada oportunamente, la misma dio contestación al fondo de la demanda a través de su apoderado judicial en fecha tres (3) de abril de 2002.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas de manera tempestiva, las cuales fueron admitidas por el tribunal y evacuadas conforme a derecho.
Llegada la oportunidad de dictar Sentencia, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su Fallo en fecha veintidós de julio de 2002, declarando Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha veintidós (22) de julio de 2002, la apoderada de la parte demandada, interpuso Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo, la cual fue oída oportunamente en ambos efectos.
En fecha cinco (5) de agosto de 2002, fue recibido el expediente por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada y fijando oportunidad para que se verificara el acto de Informes; y llegada dicha oportunidad procesal, sólo presente escrito de Informes la apoderada de la parte demandada.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de enero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0085 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

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MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 09/02/1.998, su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A, hasta el día 30 de Abril de 2.001, fecha ésta en la cual fue despedido por causa desconocida y en forma injustificada por la mencionada empresa, y en virtud de ello la actora reclama el pago de los siguientes conceptos:
Salario Básico Bs. 5.000,00 diarios.
Alícuota de Utilidades: Bs. 3.750,00.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 416,66.
Salario integral: 9.166,66.
Preaviso Omitido: 60 días x 9.166,66 = Bs. 549.999,60.
Indemnización por Despido Injustificado: 90 días x 9.166,66 = Bs.824.999,40.
Antigüedad 105 días x 9.166,66 = Bs. 1.787.498,70.
Diferencia de Antigüedad: 06 días x 9.166,66. = Bs.54.999,96.
Vacaciones Fraccionadas. 4,8 días x Bs. 5.000,00 = Bs.24.000,00.
Bono Vacacional Fraccionado. 1,66 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 8.300,00.
Utilidades Fraccionadas. 7,5 días x Bs. 5.000,00. = Bs.150.000,00.
Intereses de Prestaciones Sociales. = Bs. 129.708,51.
Fideicomiso. = Bs.268.124,80
SUB-TOTAL Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. Bs. 3.797.630,90.
Menos liquidación pagada por adelanto. Bs. 1.873.016,21.
= Bs. 1.924.614,70.
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial, los Intereses Moratorios, además de las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

Como punto previo debe quien decide determinar que, la parte actora ante la imposibilidad de citar a la demandada, solicitó se le nombrase defensor adlitem el cual una vez notificado procedió a aceptar el cargo y se juramentó, contestando la demanda en fecha 03/04/2.002; no obstante, la empresa demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha 02/04/2.002, acudió por ante el Tribunal de la Causa, consignó poder y se dio por notificada, contestando la demanda en fecha 03/04/2.002, razón por la cual, habiendo contestado en la oportunidad legal prevista, este sentenciador en perfecta armonía con el principio del Debido Proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, considera que debe tenerse por válida esta contestación, y se desecha la realizada por el defensor ad-litem, Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
3.2.1 HECHOS ACEPTADOS:
La parte demandada aceptó expresamente la relación de trabajo; el despido injustificado practicado; reconoce como ciertas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, reconoció igualmente como cierto que el salario básico del actor era de Bs. 150.000,00 mensual y 5.000,00 diarios.
3.2.2 HECHOS NEGADOS:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, en especial negó:

a. Que la cantidad de Bs. 1.873.016,21 que le canceló a la actora, no fue un adelanto de prestaciones, sino que a su juicio fue la cancelación definitiva de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.

b. Negó que la antigüedad del actor sea de tres (03) años.

c. Que su representada adeude suma alguna por concepto de Intereses que produzca las cantidades antes señaladas, en virtud que la empresa demandada no ha procedido a despedir a la trabajadora, sino que ella no se ha presentado más a sus labores.

d. Negó que la empresa cancelara 90 días de antigüedad, y que ese monto al multiplicarlo por 5.000 bolívares arroje como resultado la cantidad de 450.000,00, que al dividirlo entre 120 arroje como resultado una alícuota de Bs. 3.750,00. Negó la alícuota del bono vacacional de Bs. 416,66. Negó que el salario diario integral sea de Bs. 9.166,66.

e. Negó deber Bs. 549.999,60 por Preaviso Omitido.

f. Negó deber Bs. Bs.824.999,40 por Indemnización por Despido Injustificado.

g. Negó deber Bs.1.787.498,70 por Antigüedad.
h. Negó deber Bs.54.999,96 por Diferencia de Antigüedad.
i. Negó deber Bs.24.000,00 por Vacaciones Fraccionadas.
j. Negó deber Bs.8.300,00 por Bono Vacacional Fraccionado.
k. Negó deber Bs.150.000,00 por Utilidades Fraccionadas.
l. Negó deber Bs.129.708,51 por Intereses de Prestaciones Sociales.
m. Negó deber Bs.268.124,80 por Fideicomiso.
n. Negó deber Bs.3.797.630,90 por Prestaciones sociales, y negó que una vez deducida la cantidad de Bs. 1.873.016,21, deba a la actora la cantidad de Bs. 1.924.614,70, como diferencia de prestaciones sociales.
o. Negó deber intereses por la cantidad demandada, negó que se tenga que indexar la cantidad reclamada; negó deber intereses moratorios, ni costas del proceso.

Quien sentencia observa que en el presente proceso, no se encuentran controvertidos ni la relación laboral, ni la naturaleza del despido, el cual es aceptado como injustificadamente por ambas partes, así como tampoco se encuentra controvertido el último salario diario devengado por el trabajador; concretándose la litis en este juicio, a determinar el tiempo real de los servicios prestados por el laborante, dado que la demandada aduce como argumento de defensa, que hubo una suspensión de actividades con los trabajadores, incluyendo al actor, desde el 16/12/1.999, hasta el 30/07/2.000; asimismo se encuentra controvertido el salario integral del actor, dado que este adujo que era de Bs. 9.166,66 diario, y la empresa en su contestación señaló que era de Bs. 5.183,30.
Observa este Juzgador, que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó a contestar la demanda en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en libelo, por lo que ha tenor de lo previsto en el artículo 135 y del último parágrafo del artículo 68 de las leyes mencionadas, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por la actora en esta controversia. Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.

Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que el sentenciador de Instancia hace suyo, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar que hubo suspensión de la relación y que en caso de haberla, se extendió hasta el 30/07/2000; le correspondía demostrar que el salario integral no era el alegado por el actor, sino el aducido en la contestación de Bs. 5.183,30 y al no hacerlo, se debe tener por cierto que no hubo tal suspensión de la relación laboral, y que el salio integral es el señalado en el escrito libelar de Bs. 9.166,66.
Quien aquí sentencia, señaló que:
“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Igualmente la demandada, alegó como argumento de defensa la supuesta suspensión de las actividades de la empresa desde el 16/12/99, hasta el 30/07/2000, y no trajo a los autos prueba alguna de que efectivamente haya operado la suspensión alegada, y hasta esa fecha, ya que si bien es cierto, constituye un hecho notorio que en el Estado Vargas ocurrió un desastre natural por las fuertes lluvias e inundaciones, lo cual no es objeto de prueba, no es menos cierto, que si correspondía al empleador de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, y recientemente con el 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que por ese hecho hubo una suspensión del servicio, y que tal suspensión, se extendió hasta la fecha 30/07/2.000, dado que esto constituye un hecho nuevo, y conforme a las citadas disposiciones, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y al no demostrar su alegato de defensa, debe impretermitiblemente concluirse, que no hubo la suspensión laboral aducida por la empresa accionada, y así se decide.
Otra defensa de la demandada, consistió en que en su opinión la cantidad cancelada al actor de Bs. 1.873.016,21, no fue un adelanto de prestaciones sociales, sino el pago total de los conceptos derivados de la relación, y de las pruebas aportadas por la accionada, no existe evidencia alguna de que efectivamente la cantidad aludida corresponda al pago total de las prestaciones e indemnizaciones del trabajador reclamante, razón por la cual, este juzgador en plena armonía con los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 257 de la Carta Magna, protegiendo los derechos del trabajador en atención al contenido del artículo 89 eiusdem que consagra los principios que informan al derecho laboral, tales como la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, asimismo en cumplimiento al mandato contenido en el encabezamiento del artículo 334 ibidem que establece que los jueces de la República están obligados en el ámbito de su competencia, a asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que quien sentencia, determina que la parte demandada, no ha honrado su obligación de cancelar al trabajador accionante lo que realmente le corresponde, y por ello establecerá en este fallo, las cantidades que realmente le correspondan a la parte actora, y así se decide.

3.3 De las Pruebas Promovidas:

3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:

1.- La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, Carta de Despido marcada “B”. Quien decide, observa que en este juicio no se encuentra controvertido el despido, ni su naturaleza de injustificado, razón por la cual, el referido instrumento es impertinente, e irrelevante al merito de la prueba, y por ello, no será valorado por éste juzgador, y así se establece.
2.- Consignó marcada “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales. Quien decide, observa que en este juicio no se encuentra controvertido el hecho de que la actora haya recibido la cantidad de Bs. 1.873.016,21. En efecto, lo que se encuentra controvertido en este caso, es si la referida cantidad se corresponde con el pago total de las prestaciones sociales del laborante, o sí por el contrario, fue solo un adelanto de prestaciones, y en tal sentido, quien decide estableció que la demandada, no ha honrado su obligación de cancelar al trabajador accionante lo que realmente le corresponde, y por ello establecerá en este fallo, las cantidades que realmente le correspondan a la parte actora, y así se establece.
3.- Consignó marcada “D”, copia del cheque N° 00027060, librado en contra del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 1.691.475,71 a favor del trabajador reclamante. Quien decide, observa que en este juicio no se encuentra controvertido el hecho de que la actora haya recibido la cantidad de Bs. 1.691.475,71. y así se establece.

3.3.2- De las pruebas aportadas por la accionada adjunto a su contestación:
Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto a este instrumento quien decide, ya emitió su valoración, por lo que resultaría inoficioso entrar a conocer del mismo y así se establece.

3.3.3- De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:
1.- Promovió recibos de pago de utilidades correspondiente al periodo 1.998-1.999.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que no es un hecho controvertido el que la demandada haya cancelado al trabajador sus utilidades, razón por la cual el medio probatorio es ineficaz para demostrar los hechos controvertidos, y al ser impertinentes al merito de la prueba no serán valorados, y así se decide.
2.- Promovió copia del cheque por Bs. 74.625,00, para demostrar que el trabajador recibió ese pago por concepto de utilidades.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que no es un hecho controvertido el que la demandada haya cancelado al trabajador sus utilidades, razón por la cual el medio probatorio es ineficaz para demostrar los hechos controvertidos, y al ser impertinentes al merito de la prueba no serán valorados, y así se decide.
3.- Promovió recibos de pago de utilidades correspondiente al periodo 2.000-2.001.
Con respecto a este punto, quien sentencia observa que estos instrumentos corresponden a terceros que no son parte en este juicio, y en modo alguno se le puede oponer a la parte actora, y por ende, No Tienen valor probatorio alguno, y así se decide.
4.- Promovió una copia del listado del personal de empleados de la empresa.
Quien decide observa que este medio probatorio no es eficaz para probar los hechos controvertidos, y así se decide.

3.3.4- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:

1.- En el Capitulo Primero, reprodujo el merito de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- En el Capitulo Segundo, promovió Carta de Despido; la no participación del despido y la liquidación de las prestaciones sociales.
Quien decide ya emitió valoración con respecto a estos instrumentos, y por consecuencia, no se pronunciará nuevamente por cuanto resultaría inoficioso al merito de la prueba, y a la celeridad y implican los procesos laborales, y así se decide.

3.- En el Capitulo Segundo, promovió Contestación de la demanda y ratificó los pedimentos del libelo. Con respecto a esta promoción atípica, quien decide determina que no constituye prueba alguna que valorar, y así se decide.

3.5- De la Sentencia Apelada:

En Fecha 22/07/2.002 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 19/06/2.002, que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BALDAM RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A.

Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
Quien sentencia comparte el criterio sostenido por el juzgador de instancia, en el sentido que la demandada no dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que por ello, se deben tener por admitidos aquellos hechos que no sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
Igualmente comparte quien decide, el criterio a que llegó el sentenciador de instancia, consistente en que la demandada no honró en su totalidad con el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnización por despido que le corresponde a la parte actora, dado que no incluyó el salario integral como base de cálculo de algunos de los conceptos reclamados, tales como por caso la indemnización por despido, el preaviso sustitutivo y la antigüedad del trabajador.
Señala el sentenciador de Instancia que:
...“ Cursa a los folios 57 al 66 y 69 al 104, copia carbón de los recibos de pago emanados de la empresa demandada, emitidos a nombre de distintas personas supuestamente trabajadores de la empresa, conforme a los cuales se cancela el pago de las Utilidades del periodo 2000/2001. Constituyen las instrumentales en referencia, unos documentos privados emanados de la empresa demandada y no suscritos por la demandada sino por terceras personas vinculadas laboralmente a la demandada, que no obstante de haber sido impugnadas por el actor, no tienen valor probatorio de documento reconocido. No obstante el análisis anterior, luego de la revisión minuciosa de los recibos en cuestión, éste juzgador observa, que tratándose de recibos de pago de las utilidades canceladas por la empresa demandada a sus trabajadores para el periodo 2000/2001, en los cuales partiendo del salario quincenal indicado en los mismos en concordancia con las cantidades canceladas, la empresa pagó a sus trabajadores para ese período 60 días de utilidades aproximadamente, circunstancias que a su criterio configuran a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, un indicio de que la empresa demandada para el 2000/2001, año de terminación de la relación laboral objeto de la presente decisión, pagó 60 días de utilidades. Asi se declara. …”.

Observa quien decide, que el sentenciador Aquo, luego de determinar acertadamente que los recibos de pagos aludidos, no tienen valor probatorio, por cuanto emanan de terceros que no son parte en el mismo, y que además fueron impugnados por el actor, insólitamente, le da valor a tales instrumentos, en contra de todos los principios tuitivos que informan al derecho del trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos del Trabajador, a la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, en contra del principio del In dubio Pro operario, razones de peso suficiente, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, en armonía con el 257 ibidem, este sentenciador, Modifique el fallo apelado, y en su lugar, determinará las cantidades que realmente le corresponden al actor, conforme a la normativa legal y constitucional vigente, y así se decide.

Quien sentencia, deja establecido en este fallo que el empleador no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, sino que realizó fue un abono a las mismas. La Ley Orgánica del Trabajo, determina que sus normas son de Orden Público, tal como lo establece su artículo 10 que es del tenor siguiente:

“… Las disposiciones de esta Ley son de eminente orden público y de aplicación territorial…”

Siendo esto así, tenemos que los empleadores no pueden relajar a su conveniencia las normas donde está inmerso el Orden Público, como por caso las laborales, y por ello, no pueden cancelar las prestaciones sociales en el momento que ellos elijan a su conveniencia, sino que la Ley Orgánica del Trabajo, informada por esos principio tuitivos, protege al hecho social trabajo, como lo establece su artículo 1°, y por ello el tercer párrafo del artículo 108 ejusdem.

3.6- De las Cantidades condenadas a pagar:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, dado que el despido fue totalmente injustificado, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele la indemnización por despido, sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, y la diferencia de esa antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem; intereses de Prestaciones Sociales, fideicomiso, así como tiene derecho a la Indexación de las cantidades a pagar y a los intereses de mora.
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 150.000,00, mensuales, lo que equivale a Bs. 5.000,00, , y que el salario diario integral del accionante, asciende a la suma de Bs. 9.166,66, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: DOUGLAS JOSÉ BALDAM RIVAS.
De Demandada: ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A .
Ingreso: 09/02/98.
Egreso: 30/04/2.001.
Antigüedad: tres (03) años, dos (2) meses y 22 días.
Salario básico mensual Bs.150.000,00.
Salario básico diario Bs.5.000,00.
Alícuota de utilidades: 90 días x Bs.5.000,00 = 450.000,00, / 120 = Bs. 3.750,00.
Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs.5.000,00 = 50.000,00, / 120 = Bs.416,66.
Salario integral = Bs.5.000,00 + 3.750,00+ 416,66= Bs. 9.166,66.



Conceptos CONDENADOS
1.- Preaviso omitido: Art. 125 L.O.T, 60 días x Bs. 9.166,66 = Bs. 549.999,60.
2.- indemnización por Despido: Art. 125 L.O.T 90 días x Bs. 9.166,66 = Bs. 824.999,40.
3.- Antigüedad: Art. 108 L.O.T 90 días x Bs. 9.166,66 = Bs. 824.999,40.
4.- Diferencia de Antigüedad: Art. 108 L.O.T 6 días x Bs. 9.166,66 = Bs. 54.999,96.
5.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 en concordancia con el 225 L.O.T: 4,8 DÍAS x Bs. 5.000,00 = Bs.24.000,00.
6.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 en concordancia con el 225 L.O.T: 10 DÍAS /12 MESES = 0,83 X 2 meses = 1,66 días x Bs. 5.000,00 = Bs.8.300,00.
7.- Utilidad Fraccionada. Artículo 174 L.O.T: 90 DÍAS /12 MESES = 7,5 X 04 meses = 30 días x 5.000,00 = Bs.150.000,00.
8.-Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 108, L.O.T, Bs.129.708,80.
9.-Fideicomiso. Bs.268.124,80.
SUBTOTAL: TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs.3.767.630,90).
Pagos Realizados por la parte demandada, que se entienden realizados como abonos a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, Bs.1.873.016,21.
Subtotal e Prestaciones menos adelanto recibidos 3.767.630,90
-1.873.016,21.
Bs.1.924.614,70.
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs.1.924.614,70).
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos el despido injustificado, la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele las cantidades antes aludidas; en cuanto al pago de los intereses moratorios, y la indexación salarial, serán igualmente acordados en la dispositiva y así se decide.



4.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio del 2.002, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BALDAM RIVAS, en contra de la empresa almacenadota Caraballeda. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación realizada por la parte demandada, en contra de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Se Confirma pero con las modificaciones en cuanto al pago de los conceptos reclamados, y al salario base para calcularlos desarrolladas en este fallo, la Sentencia de fecha 19/06/2002, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio, de este Estado, suficientemente mencionada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs.1.924.614,70), por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, pero no desde cel momento de la terminación de la relación laboral como señalara el Aquo, sino desde el 19 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/04/2.001, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados el perito considerará para su avaluó, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese Moratorios. SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 0085
AP/AR/mRt