REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 29 de Marzo de 2004.

EXPEDIENTE N° 5071
CALIFICACION DE DESPIDO


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: WILSON GASPAR HERRERA ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 81.600.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994
DEMANDADO: ROBLIN C.A. (RESTAURANT “EL FARALLON”), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 22/04/1966, n° 21, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES GRILLO GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.476 y 52.823 respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Wilson Gaspar Herrera Álvarez, contra la MARISQUERIA RESTAURANT EL FARALLON, ambas parte identificadas anteriormente, a los fines de obtener el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para la empresa demandada en fecha 23/08/1995, en el cargo de Mesonero; que devengaba un salario mensual de Bs. 150.000,00, exceptuando en ese monto las horas extras, los días feriados y los días libres trabajados. Que fue despedido en fecha 17/10/96 sin justa causa por el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS, en su carácter de representante y propietario. Se admitió la presente demanda por auto del 10/12/96. Se practicó la citación personal de la demandada en fecha 07/01/97, tal y como aparece en el folio 12 de este expediente. En fecha 09/01/97 no fue posible la conciliación de las partes. Siendo la oportunidad legal, compareció en fecha 13/01/97 la parte demandada y dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho. En fecha 09/05/97 comparece la parte demandante y consigna escrito por medio del cual impugna los documentos presentados por la empresa accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, asimismo denunció la presunta comisión de un hecho punible con respecto a dichos documentos. Por auto del 13/08/97, el Tribunal ordenó comisionar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la realización de las averiguaciones pertinentes sobre la presunta comisión del hecho punible denunciada por la parte actora, en relación a los documentos presentados por la demandada. Por diligencia del 07/04/99 consignan documento poder como apoderados de la parte demandada, el abogado ANTONIO RAMOS GASPAR. En fecha 11/04/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 5071 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (100) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

2.1.- De la Contestación de la Demanda.

La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
Que es cierto que el ciudadano WILSON GASPAR HERRERA, prestaba sus servicios en la demandada como mesonero, desde el 23/08/95 hasta el día 17/10/96, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa.

Que el salario devengado por el actor era de Bs. 3000,00 diarios y no el alegado en el libelo de demanda de Bs. 150.000,00 mensuales.

Que el trabajador se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y trajo de dicha oficina los cálculos de sus prestaciones, los cuales fueron: (60) días de Preaviso, (60) días de Indemnización doble, (5,32) días de Vacaciones Fraccionadas y 25 días de Utilidades, los cuales arrojaron un gran total de (150,32) días, cálculo este que se evidencia del documento emitido por la Inspectoría del Trabajo y que acompañó marcado “B”.

Que en fecha 24/10/96, la empresa liquidó al actor y en dicha oportunidad le canceló la suma de Bs. 450.960,00 por concepto de Prestaciones Sociales y que para ello acompañó el documento original marcado “C” donde se evidencia la aceptación del hoy demandante de dicha cantidad.

Ahora bien con respecto a este punto, la parte actora, ciudadano WILSON GASPAR HERRERA, asistido de la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, compareció ante este Tribunal en fecha 09/05/97 y procedió a impugnar el documento marcado “B” presentado por la demandada junto con su escrito de contestación, por cuanto a su decir el mismo “…es producto de una elaboración y/o alteración intencional, maliciosa y fraudulenta…” por cuanto se vio forzado a firmar la planilla de liquidación en blanco y que por ese motivo se estaría en presencia de la comisión de un hecho punible enmarcado en el artículo 93, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual solicitó la apertura de la investigación y que se procediera para ello comisionar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

De igual manera, el actor en su escrito de impugnación dijo que en ningún momento el cobró la cantidad que aparece reflejado en la planilla de liquidación de Bs. 450.960,00, por cuanto lo que efectivamente cobró fue la suma de Bs. 400.000,00, tal y como consta de una copia simple del cheque girado por el Banco Unión, identificado con el N° 94885462, de fecha 25/10/96.

En virtud de la denuncia planteada por el actor, este Tribunal por auto del 13 de Agosto de 1997, procedió a admitir la denuncia referida y ordenó comisionar para la realización de las investigaciones pertinentes al mencionado Cuerpo Detectivesco.

Ahora bien, este Tribunal sin menoscabar los derechos que puedan invocar y que por ende les son conferidos por autoridad de la Ley, observa que la parte demandada, consignó en fecha 13/01/97, escrito donde manifiesta tajantemente que fue el patrono quien despidió al hoy actor, sin que éste haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para ello adjunto al referido escrito la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, documento este que fue debidamente firmado por el demandante, y a tal efecto, se lo opuso en su contenido y firma; ante la cual, la actora, ha debido dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación del mismo en el expediente, manifestar formalmente si reconocía la firma que lo rubrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, se tiene ese documento privado como legalmente reconocido. Si el actor consideraba que a pesar de ser suya la firma, el documento fue adulterado, o fue firmado en blanco, ha debido en todo caso, atacarlo mediante la Tacha de instrumento Privado, consagrado en los artículos 443 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y el 1.381 del Código Civil, lo cual no hizo, por ello, tácitamente reconoció el contenido del mismo y la firma que lo rubrica. ASI SE DECIDE.

Los motivos expuestos, legalmente son suficiente para tener por reconocido el instrumento aportado por la parte demandada, que prueban que la actora recibió el pago proveniente de sus prestaciones sociales, sin embargo, no se puede dejar de observar el hecho consistente en que la parte actora manifiesta reconocer la firma del identificado instrumento, pero alega a su favor, que el mismo era un “formato en blanco” y que “se encontraba absolutamente vacío para el momento de la firma”.
No obstante lo argumentado por la accionante, se observa que el instrumento en referencia no es un documento en blanco, ni pudo estar absolutamente vacío para el momento de la firma, dado que no solamente fue firmado por el actor como él mismo lo reconoce, sino que además, se evidencia que el actor llenó todo el contenido de la planilla de pago de prestaciones, y de preaviso, y así se decide.

Asimismo se evidencia que la parte actora manifiesta voluntariamente que recibió por parte de la empresa demandada, el pago de la suma de Bs. 400.000,00 y a tal efecto consignó copia simple del cheque que le fuere entregado por su ex – patrono. Dicha declaración lo que pone a la luz de los hechos que se ventilan por la presente causa, es la demostración que la demandada Sociedad Mercantil ROBLIN C.A. (RESTAURANT EL FARALLON) canceló al ciudadano WILSON GASPAR HERRERA, sus Prestaciones Sociales, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, que sería el caso planteado en virtud de haber recibido la actora en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, los derechos que le correspondían según la demandada, cualquier diferencia con dicho pago sería objeto de una acción ordinaria laboral por cobro de Bolívares entre lo pagado y lo que ha debido de pagarse, si fuere el caso, y no por el procedimiento de Estabilidad, por ser ambos procedimientos excluyentes uno del otro, de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este juicio en forma análoga por disposición del artículo 11 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se habrá de declarar Sin Lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

El trabajador que recibe sus prestaciones sociales puede, en caso de no estar conforme con el monto recibido, acudir por ante el Órgano Jurisdiccional en busca de la Tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna y reclamar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, dado que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° ejusdem. Pero lo que no le es permitido es que acuda al Órgano Jurisdiccional y accione el Procedimiento de Estabilidad Relativa, cuando ya ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y así se decide. En este sentido tenemos que el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo señala.
“Si el patrono la hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento…”

Para mayor abundamiento del criterio sostenido por quien aquí sentencia, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal señalo:


“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.



4
DECISIÓN
Este juzgador comparte plenamente el contenido de las Sentencias mencionadas, y en virtud de ello, y por cuanto en el presente caso el accionante recibió sus prestaciones sociales, no existe despido alguno que Calificar por parte de quien decide, y en virtud de ello será forzoso, declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.







Por las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano WILSON GASPAR HERRERA contra la empresa ROBLIN C.A. (RESTAURANT EL FARALLON) ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Quedan a salvo cualquier derecho laboral del trabajador por la prestación de sus servicios, los cuales deberán ser reclamados por vía ordinaria.
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandante .


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ


NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 5071
AP/AR/mRt