REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Tres (03) de marzo de 2004.
EXPEDIENTE Nº OO87
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JENNIFER QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.641.538.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: BAR CASINO DE LA PLAYA, Firma Personal, debidamente registrada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 18/11/76, bajo el N° 47, Tomo 1-C-2do.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ante el InpreAbogado bajo los Nros. 31.622, 47.178 y 16.702.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0087 procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 31/07/2002 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por demanda formal interpuesta por la ciudadana JENNIFER QUIJADA en contra de la Firma Personal BAR CASINO DE LA PLAYA, a los fines de obtener de esta los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, así como el Fideicomiso, la Indexación Judicial y el pago de las costas procesales.
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 05/06/2002 y en consecuencia se procedió a la practica de la citación personal de la demandada, la cual se materializó el día 06/06/2002, tal y como se refleja de la diligencia de esa misma fecha consignada por el Alguacil del Tribunal de la Causa. En la oportunidad fijada por la Ley para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOAO PONTE DA COSTA, Representante Legal de la demandada, quién manifestó en dicha oportunidad no tener abogado alguno de su confianza que lo asista para dar contestación a la presente demanda, para lo cual el Tribunal A-quo, concedió una prorroga para la contestación, fijando la misma para el (5°) día de Despacho siguiente. Para dicha oportunidad la parte demandada, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y admitidas las pruebas por auto de fecha 28/06/2002. Corre a los folios (30) al (33), ambos inclusive, de este expediente las actas de las declaraciones de testigos de las ciudadanas IRMA OLIVARES LOVERA y JORANCYS COROMOTO ROBORINA, ambas promovidas por la parte actora. Por auto del 17/07/2002, el Tribunal de la Causa ordenó la comparecencia del representante legal de la empresa demandada ciudadano JOAO PONTE DA COSTA, a los fines de ser interrogado libremente. Vencido totalmente el lapso de pruebas, la parte demandada consignó escrito de Informes. En fecha 31/07/2002 se dictó sentencia en la presente causa, la cual declaró Sin Lugar la demanda. Por medio de diligencia del 05/08/2002, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia y oída la misma en ambos efectos por auto del 08/08/2002. Por auto de fecha 13/08/2002, el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Enero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0087 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito éste cumplido tal y como se desprende de los folios (68) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.3.1 De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 31/07/2.002, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:

Determina la sentencia apelada que:
“La presente litis se traba en el punto relativo a la existencia o no de la relación laboral entre las partes del presente proceso, ya que en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo la existencia de la misma, manifestando que la actora jamás fue empleada de la firma mercantil demandada. Ante tal defensa, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la relación laboral, alegato que si bien trato de demostrar con dos testigos, no lo logró, ya que por las condiciones en que incurrieron fueron desechadas. En consecuencia debe establecer este fallo que la actora en el caso de autos no demostró la existencia de la relación laboral, siendo necesario probar la misma a los fines de que este Tribunal pudiera examinar los demás hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de dicha relación, supuestos en el cual –establecida la relación de trabajo-, el Juez debe hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ya que si bien, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en doctrina como “el principio de la inversión de la prueba” se distingue del principio procesal civil establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo, es necesario como se dijo anteriormente, establecer previamente la relación laboral, hecho que en el caso de autos la parte actora no probó.
En razón de lo antes señalado, y dado que en el caso de autos no se logró establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda...”

Ante el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, ello en virtud de que no probó la relación laboral, quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramirez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social T.S.J., J.

En relación con lo antes visto, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que la actora en este juicio ciudadana JENNIFER QUIJADA invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por la empresa demandada BAR CASINO DE LA PLAYA, niega que la referida ciudadana haya sido trabajadora de su defendida, por lo que correspondía a la actora, en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, como mal lo dijo el sentenciador del Tribunal A-quo, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así como las jurisprudencias antes aludidas.
Siendo esta la obligación de la parte actora, a los fines de hacer efectiva la pretensión por el cobro de derechos laborales por la vía jurisdiccional, el tener que demostrar la prestación personal del servicio al calificado como patrono, la parte actora promovió en juicio las testimoniales de las ciudadanas IRMA OLIVARES LOVERA y JORANCYS COROMOTO ROBORINA, las cuales a consideración de la sentenciadora del Tribunal A-quo fueron desechadas porque a su parecer, estas no decían la verdad, entraban en contradicción y por la falta de claridad de los dichos.
Ahora bien, quiere dejar plasmado quien sentencia esta causa, como Tribunal de Segunda Instancia, el criterio que comparte con el Doctor Humberto Bello Lozano en su libro La Prueba y su Técnica, sobre la posición que debe de adoptar el Juez a la hora de evaluar las declaraciones de los testigos, teniendo para ello el principio de la sana critica y en virtud de ello cita en esa publicación una jurisprudencia de vieja data, realizada por la entonces Corte Suprema de Justicia y que dice:
“Es de observar además que la desestimación del testigo, como toda la materia relativa a la apreciación del mérito de las pruebas, está diferida por la Ley a la soberanía de la instancia. De ahí que los jueces, con base en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hayan podido desestimar los testigos de la demandada por los motivos que expresaron en el fallo. Sin embargo, este alto Tribunal considera que los jueces extralimitarían el alcance de su potestad para valorar la prueba testimonial, si resolvieran rechazar las declaraciones que por motivos evidentemente ilógicos, absurdos, irracionales, arbitrarios o falsos, pues si de tal forma procedieran estarían realizando un ejercicio abusivo de su soberanía de apreciación y orientando su alta misión hacia fines distintos de la verdad y la justicia que son los valores fundamentales en el proceso.” (Extracto de Sentencia de Casación del 07/08/69).

Sobre este tema, de la forma en que debe ser analizado y evaluado las declaraciones de los testigos, a la luz del principio de la sana critica, hoy plasmado en forma expresa por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10°, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a dicho:
“Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según Sentencia de fecha 6 de junio del año 2000, la cual acoge esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la libertad que ostenta el sentenciador en la valoración de la prueba testimonial, cuando dice:
“Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.”
De lo transcrito anteriormente se desprende, que aún y cuando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la tarifa legal expresa para valorar la prueba de testigos, esto no limita al juez a determinar mediante el juicio de la sana critica la fe que merece el testimonio, en función de establecer la sinceridad, exactitud, credibilidad y veracidad del testigo, mediante la comparación, concordancia y posibles contradicciones de los testimonios entre sí. (Sentencia del 8 de Octubre de 2002. T.S.J.- Casación Social. M.A. Gómez contra C. del V. Cardona. Ponencia: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero).

En razón de estos criterios, que bien comparte este juzgador, y dado que, la parte actora trajo como medio de prueba la declaración de dos (2) testigos, y en aplicación de la sana critica se procede hacer una revisión de las deposiciones de dichas testimoniales. ASI SE DECIDE.
Quien sentencia, determina que, dada la contestación asumida por la parte demandada, que negó la existencia de la Relación Laboral, inexorablemente le correspondía a la parte actora, demostrar la Prestación de un Servicio Personal, y para ello, promovió las testimoniales de las ciudadanas IRMA OLIVARES LOVERA y JORANCYS COROMOTO ROBORINA.
Estas testigos, fueron contestes entre en si, al señalar en las primeras dos preguntas que se le formularon a cada una de ellas que, conocian a la parte actora, y que les constaba que trabajaba para el Bar Casino de la Playa; así como también fueron contestes al afirmar que el mencionado Bar, se encuentra ubicado en Maiquetía, frente a la Plaza el Cónsul.
Observa quien sentencia, que la representación Judicial de la parte demandada, no logró con sus repreguntas enervar, o en modo alguno debilitar las declaraciones de estas ciudadanas, en lo que respecta al conocimiento que tienen de las partes objeto de este conflicto, y de que la actora realmente prestaba servicios en el mencionado “Bar”. La representación judicial de la demandada, basó el esquema central de sus repreguntas, sobre la base de intentar dejar constancia de si las testigos conocian el nombre del propietario de la demandada, y desvirtuar que la actora haya sido despedida. Pues bien, una vez demostrado que la trabajadora prestaba servicios personales para la empresa, y en virtud de ello, le favorece la presunción de la existencia de la Relación laboral, no le correspondía a la actora, demostrar el despido, y así se decide.
Estas testigos manifestaron que conocen tanto al demandante, así como al ciudadano Joao Ponte Da Costa, (representante de la demanda), el cual según los dichos de las deponentes se hacia llamar “señor Juan”; que le consta que la parte actora se desempeñaba como mesonera, que atendía las mesas del lugar en horas del mediodía, a partir de las 11 de la mañana y que trabajaba hasta las 7 de la noche aproximadamente; además manifiestan en sus declaraciones que habían trabajado en alguna oportunidad en la accionada.
A criterio de este Sentenciador es perfectamente viable que una persona, a pesar de no ser un trabajador activo de la empresa, pueda conocer, en razón del tipo de empresa como lo es un restaurant-bar, tener conocimientos del nombre de la persona que le atiende en la mesa, es decir que pueda conocerlo, inclusive sólo de vista y comunicación, así como de haberse informado en alguna oportunidad el nombre del regente o propietario del establecimiento que frecuenta. Además de estos hechos, se debe tener en cuenta con criterio lato, que no existe argumento jurídico para desconocer que estos testigos perfectamente están en capacidad de saber, como pueden desarrollarse las relaciones interpersonales entre trabajadores y extrabajadores de una empresa, en especial si se trata de un local de la especie restaurant-bar, por cuanto no existe una regla exacta para medir el grado y desarrollo de las relaciones humanas y ello con más razón para el juego abstracto que debe realizar el Juez a la hora de analizarlo, desde un punto de vista muy foráneo, las declaraciones que emiten los testigos, en donde debe imperar para ello la aplicación de la sana critica, razones estas por las cuales, estos testigos, tienden a demostrar que la parte a actora, es sin duda alguna la ciudadana JENNIFER QUIJADA, se desempeñaba como mesonera, y que la demandada, es el Bar Casino La Playa, traído a este juicio, a través de su Representante Legal ciudadano: JOAO PONTE DA COSTA, y así se decide.
Considera quien aquí sentencia que, evidentemente estos testigos no merecen plena confianza en algunos puntos de las repuestas que dieron, por caso, no son confiables para demostrar la duración del horario de trabajo, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, el salario devengado por la actora. Sin embargo, a criterio de quien decide, tienden a demostrar sin duda alguno, que la ciudadana JENNIFER QUIJADA, prestaba sus servcios personales para el Bar Casino de la Playa, y el probarse esto, surge la existencia de la relación laboral, y por ello, surge la necesidad de probarse todos los elementos que la integran como lo es el salario, la antigüedad en la empresa, el ingreso, la ón laboral, y por ello, surge la necesidad de probarse todos los elementos que la integran como lo es el salario, la antigüedad en la empresa, el ingreso, el egraso y la naturaleza de la terminación de la relación laboral, hechos estos, que había necesariamente de analizar a quien le correspondía demostrarlos, dependiendo de la actitud asumida por la accionada al momento de contestar el escrito libelar.

En observación a lo expuesto anteriormente, este Juzgador aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles parcialmente en lo que respecta a la verificación de la prestación del servicio personal que brindaba la aquí demandante ante el calificado patrono BAR CASINO LA PLAYA, y por ello no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, en lo que respecta al nexo de la prestación de servicio personal, elemento este primordial para la valoración y demostración de la presunción iuris tantum a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que ha quedado debidamente demostrado la prestación personal del servicio entre la demandante y la empresa aquí demandada BAR CASINO LA PLAYA, elemento este que debe ser traído y demostrado en autos para aquella parte que invoque la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes comentada, es misión que debe de cumplir este juzgador de entrar a analizar el fondo del asunto debatido en este proceso. ASI SE DECIDE.
De la Contestación de la Demanda.
En la oportunidad legal, la parte demandada consignó sendo escrito de contestación al fondo, en el cual rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en los siguientes hechos:
Que la ciudadana JENNIFER QUIJADA haya comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de Enero de 2001, porque la misma jamás ha sido trabajadora de la Firma Personal Bar Casino La Playa.
Que ocupara el cargo de mesonera y que devengaba como último sueldo de Bs. 180.000,00 mensual.
Negó que la accionante prestara servicios bajo régimen de subordinación hasta el día 08/06/2001, fecha en que según finalizaba su jornada de trabajo (7:30 pm), y que además se le haya comunicado verbalmente que se había decidido poner fin a la relación de trabajo.
Que su representada jamás se ha negado a pagarle las prestaciones sociales, en virtud de que la accionante jamás ha sido empleada en la firma personal que representa.
En este orden de ideas, la demandada también negó que adeude a la demandante las sumas de Bs. 120.000,00 por Antigüedad, Bs. 90.000,00 por Indemnización por Despido, Bs. 60.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 60.000,00 por Utilidades Fraccionadas, por ello niega que su representada adeude la suma de Bs. 426.000,00 y que mucho menos se adeude las costas procesales fijadas en un 30%, así como que su defendida adeuda algún concepto de fideicomiso, en fin que ella como demandada en este proceso debe cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana JENNIFER QUIJADA por cuanto la misma no fue empleada de dicha empresa.
Observa este Juzgador que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, que hace suya este sentenciador, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere a que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó, como se puede observar a los autos, que lo hizo en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en la demanda, por lo que ha tenor de lo previsto en el último parágrafo del artículo 68 ya mencionado, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por el actor en esta controversia.
Cabe destacar, que la novisima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamien legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 72 ibidem, en su parte In Fine señala …“ El empleador, cualquiera quec fuere su presencia en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
En consecuencia de lo expuesto, es por lo que la accionada deberá cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) la suma de Bs. 90.000,00 por Preaviso; 2) de Bs. 120.000,00 por Antigüedad; 3) Bs. 90.000,00 por concepto de Indemnización por Despido; 4) la cantidad de Bs. 66.000,00 por Vacaciones Fraccionadas; 5) la suma de Bs. 60.000,00 por Utilidades Fraccionadas, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 426.000,00.
Asimismo, y como consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se ordena indexar las cantidades anteriormente mencionadas, desde el momento en que fue admitida la demanda hasta su real y efectivo pago, dado que era deber del patrono pagar al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, todos sus derechos laborales, situación esta que produjo al trabajador un perjuicio en virtud de los efectos inflacionarios sufridos por la moneda nacional, razón por la cual esta indexación ordenada realizar viene a compensar en su justo valor esa perdida del valor adquisitivo de la moneda.

Por las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación que en fecha 05/08/2.002, intentase la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municiipo de Esta Estado, que declaró Sin Lugar la demanda. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por JENNIFER QUIJADA, en contra del Bar Casino de la Playa, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se Declara con Lugar la presente demanda, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor las siguientes cantidades y conceptos: 1) la suma de Bs. 90.000,00 por Preaviso; 2) de Bs. 120.000,00 por Antigüedad; 3) Bs. 90.000,00 por concepto de Indemnización por Despido; 4) la cantidad de Bs. 66.000,00 por Vacaciones Fraccionadas; 5) la suma de Bs. 60.000,00 por Utilidades Fraccionadas, todo lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.426.000,00). CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 05 de Junio de 2.002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 08/06/2.001, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados, el perito considerará para su avaluó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese Moratorios.SEXTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se condena en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (02:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 0087
AP/AR/mRt










Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas procesales a la parte demandada, al resultar esta totalmente vencida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Tres (3) días de mes de Marzo de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PEREZ



AbG. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.


AbG. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC

XP: 0087
AP/AR/mRt