REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de Marzo de 2004

EXPEDIENTE N°0029
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: AURA ELVIRA TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.564.287
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y DARYELIS TADINO GASPAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 16.702 y 72.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.) Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 90-A, de fecha 02 de noviembre de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ROJAS DOMINGUEZ y NELLY MENDEZ PATACON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 27.466 y 25.243, respectivamente.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.


Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0029 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 31/05/2.000 por la Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado mediante auto de fecha 30/05/2000, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

La abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, representante de la parte demandante en el presente juicio, en fecha 26 de Mayo de 2.000, solicita al Tribunal de la Causa, declare la Confesión Ficta de la accionada, por cuanto en su opinión, no contestó la demanda en la oportunidad legal; es por ello, que por auto de fecha 30/05/2.000, el Aquo declara improcedente la Solicitud de Confesión Ficta, y ante tal circunstancia, la apoderada de la actora a través de diligencia de fecha 31 de mayo del año 2000, apela del aludido auto de fecha 30 de mayo de 2000, el cual señala:
“… omissis Ahora bien, consta en autos, que en fecha 06 de diciembre de 1.999, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones que conforman el expediente inclusive el auto de admisión de la demanda, debido a que en dicho libelo, fueron demandados: Las empresas “GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACIÓN HOTELERA HAMEL) y/o CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A, empresas independientes, tal y como se señaló en el referido auto, por lo cual se ordenó un nuevo auto de admisión y en la misma fecha, el Tribunal admitió nuevamente la demanda y ordenó las citaciones de los codemandados: GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACIÓN HOTELERA HAMEL C.A) y CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A, en la persona de sus representantes legales…”
…“ En fecha 18 de febrero del año 2000, los apoderados judiciales de la parte actora: DARYELIS TADINO y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, así como el ciudadano: RODRIGO CASTILLO, en representación de uno de los codemandados: CORPORACIÓN HOTELERA HAMEL C.A, asistido por la profesional del derecho: LAURA ROJAS, mediante diligencia que cursa al folio 30 del expediente, procedieron a suspender de mutuo acuerdo el juicio por un plazo de 45 días por los motivos que expusieron en la mencionada diligencia.
De autos se desprende, que en el presente caso, hay dos (2) demandados, tal como quedó establecido en el auto de admisión de la demandada (sic) y no consta en autos, que hayan sido citado todos los codemandados y así dar cumplimiento al mencionado auto de admisión, por lo tanto, no es válida la suspensión del juicio sin que hayan sido citados todas las partes que intervienen en el proceso, en consecuencia, dicha suspensión no tiene efecto alguno y el tribunal, en todo caso tiene a la referida suspensión como la citación tácita de la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A., restando la citación de la empresa: Corporación Hotelera Hemesa, S.A., sin embargo, este Tribunal observa, que desde la fecha de la diligencia suscrita por la actora y la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A., (18-02-2000), en donde acuerdan la suspensión del juicio, han transcurrido más de dos (2) meses sin que haya sido citada la codemandada Corporación Hotelera Hemesa, S.A., en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la citación tácita ocurrida en este proceso y ordena citar nuevamente a todos los codemandados y así se decide.
Por los motivos antes citados, no es procedente en derecho la solicitud de la confesión ficta de los codemandados, alegada por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2000 y así se decide…”.

Oída la apelación en un solo efecto, fueron recibidas las copias certificadas correspondientes, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio del 2000.
En el lapso probatorio correspondiente, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, y vencido dicho lapso, ambas partes consignaron escritos de Informes en la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del 2002, la Dra. Victoria Vallés Basanta se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Noviembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0029 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, y del Procurador General de la República, requisitos éstos cumplidos tal y como se desprende de autos.

3
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Del Auto Apelado.
3.1. Se evidencia de las actas que el Recurso interpuesto por la Parte Actora, versa sobre el Auto dictado por el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Municipio), en fecha 30 de mayo de 2000, en el cual niega la solicitud de la Confesión Ficta de los codemandados, formulada por el demandante en fecha 26 de mayo de 2000.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las copias certificadas de las actas procesales consignadas por la apelante, puede constatar este sentenciador, lo siguiente:
1.- Que la actora al momento de interponer la demanda, señala en el Petitorio de su Libelo como demandadas a las empresas: GRAN HOTEL CARIBE Y/O (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A., Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.) con lo cual evidencia claramente que las demandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, .
2.- Que del texto del Auto objeto del Recurso se evidencia que el Tribual A-Quo, en fecha seis (6) diciembre de 1999, Repuso la Causa, declarando Nulas todas las actuaciones del expediente e inclusive del auto de admisión de la demanda; ordenando un nuevo Auto de Admisión, lo cual efectivamente realizó, y ordenó la citación de las empresas codemandadas en las personas de sus representantes legales.
3.- Que la parte actora, no apeló, ni en modo alguno atacó el aludido Auto de fecha 06/12/1.999, que repuso la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, así como tampoco apeló del nuevo auto de admisión dictado en esa misma fecha por el Juez Aquo.
4.- Que en fecha 18 de febrero de 2000, las apoderadas de la parte actora conjuntamente con el ciudadano Rodrigo Castillo -plenamente identificados en autos- Presidente de la empresa codemandada “Corporación Hotelera Halmel, C.A”., asistido en dicho acto por la abogada, LAURA ROJAS; suscribieron diligencia en la cual acordaron “Suspender” el proceso (juicio) por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día siguiente de la firma de dicha diligencia, con el objeto de llegar a un arreglo amistoso en el juicio.
5.- Que vencido el lapso de “suspensión” acordado, el proceso se reanudó, y no obstante la reanudación del juicio, no consta en autos que se haya gestionado y materializado la Citación de la codemandada, “Corporación Hotelera Hemesa, S.A.”.
6.- Que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por la apoderada de la parte actora, manifiesta (deja constancia) que la “demandada” no contestó la demanda en su debida oportunidad, por lo que solicitó al tribunal declarase la Confesión Ficta de la demandada.
7.- Que en virtud de la diligencia suscrita por el representante Legal (Presidente) de la codemandada, Corporación Hotelera Halmel, C.A., en fecha 18 de febrero de 2000, operó la citación tácita o presunta de dicha codemandada.
8.- Y que a partir del 18 de febrero de 2000 transcurrieron más de sesenta (60) días sin que conste en autos que haya sido citada la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A.

3.2. Este Tribunal, en atención a los anteriores señalamientos debe dejar establecidas las siguientes consideraciones:
La controversia en esta incidencia, se circunscribe al hecho de que la parte actora apela de un auto de fecha 30 de mayo de 1.999 dictado por el Tribunal de la Causa, que declaró improcedente la solicitud de Confesión Ficta.

La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Ahora bien, para que opere la figura de la Confesión Ficta, resulta como requisito sine quanom, que se haya citado validamente a la demandada (as), y que en consecuencia corra en contra de ella, el lapso de contestación de la demanda, y de autos no se evidencia que efectivamente se hayan citado a las codemandadas, dado que, antes de que se practicase la citación de las empresas GRAN HOTEL CARIBE Y/O (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A., Y CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.), las apoderadas de la parte actora y el ciudadano RODRIGO CASTILLO, decidieron de mutuo acuerdo suspender el proceso, sin embargo, se observa que el ciudadano RODRIGO CASTILLO, solamente representaba a una de las codemandadas, es decir, a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, y no se encontraba representando a la CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, por lo cual, se evidencia que las partes nunca suspendieron el proceso, dado que, el ciudadano RODRIGO CASTILLO, no representaba a la parte demandada, sino solamente a una de las codemandadas. No obstante, partiendo del hecho que esta “suspensión” haya significado una auto citación, debe entenderse que al tratarse de un Litis Consorcio Pasivo, era menester emplazar a todos los codemandados llamados a juicio por la propia parte actora, y al no constar en autos que se haya citado al representante legal de Corporación HEMESA, no podía correr el lapso para la contestación de la demanda, y por vía de consecuencia, no podía concederse la solicitud de Confesión Ficta aducida por la representante legal de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
En efecto, en el presente juicio existen dos (2) empresas que han sido demandadas por el trabajador, y por ello, es ineludible concluir que ambas debieron haberse citado para la contestación de la demanda, situación que éste sentenciador, al realizar un estudio de las actas, pudo constatar que sólo se verificó la citación -Presunta o tácita- de la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A., más no se practicó la citación en forma alguna de la otra codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A., igualmente, se puede constatar que no obstante el tribunal de la causa haber ordenado la Reposición de la Causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y ordenar la citación de las empresas codemandas; sólo se verificó la citación de una de ellas (Corporación Hotelera Halmel, C.A.) por lo cual, no podía transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se practicara la citación de la otra codemandada (Corporación Hotelera Hemesa, C.A.); ello de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente…el acto de contestación de la demanda quedará diferido… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto…”.


Señalado lo anterior, considera quien aquí decide que la “Suspensión” del proceso efectuada en fecha 18 de febrero de 2000, entre la Parte Actora y la codemandada: Corporación Hotelera Halmel, C.A. no surtió efecto legal alguno, por cuanto en dicha suspensión no participó la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A. y ello tiene su fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Pueden las Partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en un acta ante el Juez. (negrillas del tribunal)

En tal sentido, siendo dos (2) las empresas demandadas, mal podría una sola de ellas acordar con la parte actora una suspensión del proceso; sin violentar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de la otra codemandada; garantías constitucionales plenamente establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, es ineludible concluir , que en el presente caso no hubo suspensión del proceso por no haber participado en dicho acuerdo todas las partes, ya que no se practicó la citación de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A. En consecuencia, fue acertada la decisión del A-Quo, al declarar sin efecto legal alguno la “suspensión” del proceso realizada entre la actora y una de las codemandadas (Corporación Hotelera Halmel, C.A.). Y ASI SE CONCLUYE.

Por otra parte, al no constar en autos que se haya practicado la citación de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A., en imperioso concluir, que no estaban todas las partes a derecho, y en consecuencia, existió una ausencia absoluta de citación (de la codemandada: Corporación Hotelera Hemesa, S.A.) y al ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, la omisión de tal formalidad lesiona el orden público; por lo cual, no podía transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al no haberse cumplido con dicha formalidad, esencial por demás para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal virtud, al no encontrarse todas las partes a derecho (debidamente citadas las empresas demandadas) no transcurrió el lapso para la contestación y en consecuencia, mal podía una sola de ellas dar su contestación a la demanda sin haberse citado a la otra codemandada, por lo cual, no se configuró en forma alguna la Confesión Ficta, tal como lo alega y solicita la parte Actora; siendo forzoso para este sentenciador concluir, que la decisión del A-quo, de negar dicha solicitud de Confesión Ficta se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2000; en el cual niega la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta de los codemandados, alegada por la parte actora; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana: MARIA MARGARITA HERNANDEZ de RAMIRAZ, en contra de la empresa GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA, S.A.). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de mayo de 2000; en el cual niega la solicitud de Confesión Ficta formulada por la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En virtud que la causa principal cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se acuerda la remisión del presente expediente, al referido juzgado, a los fines de la prosecución del Juicio Principal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ


NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 0029
AP/AR/mRt