REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de Marzo de 2004

EXPEDIENTE N°005617


I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: CRUZ ALEJANDRINO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.446.094 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA BARRIOS, CELESTINA MENDEZ y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.31.622, 31.382 y 16.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR DANCING LA PEDRERA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de1982 , bajo el N° 13, Tomo 6-B Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN, JULIAN SALAZAR y MARTIN GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.184, 32.675 y 34.031, respectivamente.




II
SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Julio de 1997, por libelo de demanda, presentada personalmente por sus firmantes ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda en fecha 11 de Julio de 1.997, citada la demandada en fecha 16 de Octubre de 1.997 y subsanadas las cuestiones previas opuestas, por la parte actora, declarándolas subsanadas se fijó el tercer día para la contestación de la demanda, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en fecha 22 de Septiembre de 1.999 y la parte demandada no compareció.
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, la parte actora promovió en lapso oportuno y la parte demandada no promovió ninguna prueba en fecha 30 de Septiembre de 1.999 fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 23 de Mayo de 2.002, la juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fechas 11 de Febrero de 2.003, la representación judicial de la actora pidió se dictara sentencia.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con el ordinal 4° del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en él articulo 66 literal “b”.


III
PARTE MOTIVA

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (Libelo de Demanda): (Manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios para el BAR DANCING LA PEDRERA en fecha 01/09/1986, devengando como ultimo sueldo o salario mensual la cantidad de Setenta y Un mil BOLIVARES (Bs. 71.000,00) Mensuales. Que el salario integral base para el calculo de las prestaciones sociales es de Dos mil setecientos sesenta y uno bolívares con once céntimos(Bs.2.761,11).Que en fecha 01 de Octubre de 1.996, fue despedido sin causa justificada y que la empleadora se negó a pagarle las prestaciones sociales y otros beneficios. En vista de lo antes expuesto, procedió a demandar al BAR DANCING LA PEDRERA, para que pague las cantidades siguientes:
ANTIGÜEDAD: 10 años y 1 mes, 10 años x 30 días = 300 días (pago doble) Bs.2.761, 11 salario integral x 600 = Bs.1.656.666, 60.
PREAVISO: 60 días a Bs.2.761,11 = 165.666,60
VACACIONES LEGALES: Desde el año 89 al 96 (8 vencidas y no canceladas) 8 años x 30 días cada año = 2.366,67 x 240 = 568.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 30/12 meses =2.50 x 1 mes trabajado 2.50 x 2.266,67 (salario diario) = Bs.5.666, 67.
BONO DE TRANSPORTE: Bs.199.800.
HORAS EXTRAS: 8 horas a un salario de Bs.295,83 c/hora laborada derivada de Bs.2.366,67 salario diario, entre 8 horas diarias por el 50% = 147,91 dando un resultado de 295,83+147,91=443,74 por cada hora extra laborada x 10 años y 1 mes, lo que equivale a 10 horas x100 horas anuales = 1.000 horas + 8 horas x el mes= 1008 horas x Bs.443,74 x hora extra = Bs.447.289,92. Horas trabajadas a la empresa y no canceladas
FIDEICOMISO: Bs.2.352.698, 60, el cual se deriva de las distintas tasas de interés, establecidas desde el año1987 hasta mayo de 1997, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre el último salario devengado por concepto de antigüedad.
Todo lo detallado alcanza un total de Bs.5.394.988, 30.
Además de los conceptos antes expuestos, solicitó los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación, la cantidad que deba fijar el tribunal tomando en cuenta la tasa inflacionaria, las costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Contestación a la demanda): La demandada, al momento de contestar opone cuestiones previas las cuales fueron debidamente subsanadas y una vez fijado el lapso para la contestación, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la que fatalmente operó en su contra en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda.
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


IV

. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a una Admisión de Hechos.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- En el lapso probatorio reproduce el mérito de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

2.- Como punto previo promueve la confesión ficta de la demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda. Quien decide, declara que esta solicitud tampoco constituye un medio de prueba que valorar, y así se establece.

3.- Promovió escrito del libelo de demanda: Quien decide deja determina que el escrito libelar constituye los argumentos aducidos por la actora, y son la esencia de sus reclamos, sin embargo, no constituyen un medio probatorio a ser valorado, y así se establece.
4.- Promueve la normativa legal prevista en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Nuevamente quien decide, le indica a la parte actora, que este pedimento no constituye un medio de prueba, por cuanto el derecho positivo venezolano no requiere ser probado, solo se demostrarán en juicios los hechos controvertidos, y por este motivo, y considerando que las normas del derecho del trabajo son de eminente Orden Público, y de aplicación territorial, se desecha este “medio probatorio” y así se decide.
5.- Reprodujo el valor de los documentos consignados adjunto al escrito libelar. Estos instrumentos se tratan de recibos de pagos, de los que no se evidencian que emanen de la demandada, dado que no tienen un sello seco o húmedo que permita identificar la paternidad de los mismos. No obstante, la parte actora manifiesta que estos instrumentos fueron traídos a juicio, para demostrar el salario que devengaba, el cual no se encuentra controvertido, dada la Admisión de los hechos y Confesión Ficta configurada en este proceso, y así se decide.

Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).




En los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, ( en este caso no se dio contestación a la demanda) mas no cuando la demandada no hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que este sentenciador acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., aplicado a este proceso por mandato del artículo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, normas éstas de aplicación a este juicio, dado que estamos en un Régimen de Transición y Así se establece.

DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; antigüedad viejo régimen, bono de transferencia, con sus respectivos intereses, conforme lo prevé el artículo 666, ibidem; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de transporte, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, ibidem.
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 71.000,00, mensuales, lo que equivale a Bs. 2.366,67, salario diario , y que el salario diario integral del accionante, asciende a la suma de Bs. 2.761,11, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: CRUZ ALEJANDRINO SOJO.
De Demandada: BAR DANCING LA PEDRERA
Ingreso: Primero (01) de Septiembre de 1.986.
Egreso: Primero (01) de Octubre de 1.996.
Antigüedad: diez (10) años, un (1) mes.
Salario básico mensual al 01/10/1996. Bs. 71.000,00
Salario básico diario al 01/10/96. Bs.2.366, 67.
Salario integral = Bs.2.761, 11.

Conceptos reclamados:

1.- Antigüedad. Desde el 01/09/86 al 01/10/96 Art. 108, L.O.T, = 10 años x 30 días= 300 x 2 = 600 días x Bs.2.761, 11 = Bs.1.656.666, 60.
2.- Preaviso. Artículo 104 en concordancia con 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 años le corresponden 60 días x Bs.2.761,11 (salario integral) = Bs.165.666,60
3.- Vacaciones Legales: (8) Bs.568.000,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.5.666,67.
5.-Bono de Transporte: Bs.199.800, 00
6.-Horas Extras: Con respecto a este concepto, observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto el servicio personal se haya extendido en las horas extraordinario reclamadas, y en razón de ello, este pedimento no prosperará en derecho, y así se decide.
Para abonar el criterio de quien decide Sentencia No.294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001:
“…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.
En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.

Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.

En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no exista elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste…”


8. –Fideicomiso o Intereses: Los intereses devengados por los conceptos antes mencionados se cancelarán, previo el cálculo que de los mismos realice un experto contable que se habrá de nombrar a tal efecto, por el juez que ejecute el presente fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación y declara: PRIMERO. Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: CRUZ ALEJANDRINO SOJO contra la firma personal denominada BAR DANCING LA PEDRERA, ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y sus cantidades. a.- Bs. 1.566.666,00 por concepto de ANTIGÜEDAD: b.- Bs.165.666, 60, por concepto de PREAVISO; c.- Bs. 568.000,00 por concepto de VACACIONES LEGALES; d.- Bs.5.666,67: por VACACIONES FRACCIONADAS: e.-Bs.199.800,00 por concepto de BONO DE TRANSPORTE:
Cantidades éstas que ascienden a la cifra de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTINUEVE CON 87 CENTIMOS. (Bs. 2.595.799,87). TERCERO: Se condena a la demandada, a cancelar todos los intereses de las Prestaciones Sociales que se hayan causado durante la vigencia de la relación laboral, calculados hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, hasta el 01/10/1.996, para lo cual, se ordena la designación de un experto contable que con el auxilio de su profesión y conocimientos técnicos, los calcule y determine. CUARTO:
Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 11 de Julio de 1.997, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 01/10/1.996, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales; por Indexación Salarial, y por Interese Moratorios. SEXTO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente cencida, no se condena en Costas a la parte demandada, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del 2004 .- Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 5617
AP/AR/yf






El Secretario.,
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ