Maiquetía, 03 de mayo del 2004
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : WH11-L-2003-000004.

LAS PARTES.


DEMANDANTE: RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-2.573.100
Apoderadas Judiciales: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y MARLENE DA SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 32.994 y 32.805, respectivamente.
Domicilio Procesal: Silencio a Jefatura, Edificio Santa Cruz, Nivel Mezzanina, Oficina N°. 3, Maiquetía, Estado Vargas.
DEMANDADO: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 53, Tomo 73-A-Qto, en fecha 14 de noviembre de 1996.
Apoderados Judiciales: JUAN SIMON GANDICA SILVA y BILLY ANTONIO FRANCO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.293 y 89.786, en su orden.
Domicilio Procesal: Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, Maiquetía, Estado Vargas.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.




SÍNTESIS

Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano Rafael Martínez Jiménez, en fecha diez (10) de noviembre de 2003, contra la sociedad mercantil, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha doce (12) de noviembre de 2003, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Admitió la demanda y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día veintidós (22) de diciembre de 2003, sin que se lograse mediación alguna entre las partes; asimismo, en dicha audiencia ambas partes procedieron a consignar sus Escritos de promoción de Pruebas.
La Audiencia Preliminar se prolongó en diversas oportunidades, dándose por concluida la misma en fecha once (11) de febrero de 2004; por lo cual, en ese mismo acto se incorporaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Concluida la Audiencia Preliminar, le correspondía a la Demandada dar su Contestación a la Demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, tal como se evidencia de los autos; pero no obstante, los apoderados de la demandada consignaron de manera extemporánea -en fecha 11 de marzo de 2004- su Escrito de Contestación al fondo de la demanda.
Remitido el expediente a este Tribunal, se dictó auto de Abocamiento y se procedió a la Notificación de las partes, siendo certificada por Secretaría la última de dichas notificaciones, el día cinco (5) de abril de 2004.
Vencido el lapso a que se refiere el auto de abocamiento de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004; este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar su decisión con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan:






MOTIVACION DEL FALLO

DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora.
(Síntesis)
Alega el actor en su libelo, entre otros, que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 13 de diciembre de 1996, desempeñándose como Piloto Comercial, para la empresa Demandada, devengando como Salario Básico la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Doscientos Veintisiete con Sesenta Céntimos (Bs.1.408.227,60), más un promedio mensual de Horas Extras trabajadas, equivalente a la suma de Bolívares Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintitrés con ochenta y Un Céntimos (Bs. 343.123,81). Alega igualmente, que fue despedido injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 1998 y a tal sentido, consignó la Carta de Despido que le fue entregada al actor por la Empresa demandada. Asimismo, señala que en virtud del despido en fecha seis (6) de octubre de 1998 se le entregó por su tiempo de servicio la suma de Bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.388.231,31), monto que consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales entregada por la demandada y que consignó anexa al libelo; igualmente señala, que dicho monto ni siquiera equivale al cincuenta por ciento (50%) de lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales en relación con el tiempo de servicio prestado y al salario que devengaba; situación que el actor le hizo saber a la empresa, ante lo cual la demandada respondió -según afirma el actor- que eso era lo que le correspondía y no tenía más nada que pagarle.
Por otra parte, fundamenta sus alegatos de hecho en las normas contenidas en los artículos: 3, 15, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 30 del Reglamento de dicha Ley; así como también, en lo dispuesto en los artículos 1269, 1271, 1277 y 1957, del Código Civil. La actora en su libelo presenta los cálculos de los conceptos que a su entender le corresponden al trabajador y luego plasmar en el escrito de manera pormenorizada dichos conceptos, señala finalmente:

“ (omissis) SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES:
Resultado de la sumatoria de todos los conceptos con sus respectivos montos anteriormente señalados: …………….…………………………...……….…Bs. 13.459.502,88
MONTO PAGADO POR LA PATRONA EN LA OPORTUNIDAD DEL DESPIDO.
Equivalente a la cantidad entregada por la Empresa a mi representado, supuestamente por los conceptos que le correspondían: ………………………….……….…Bs. 6.338.231,31
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS:
Resultado de la diferencia existente entre lo que efectivamente le corresponde a mi mandante y el monto entregado por la patrona en la oportunidad del despido: Bs. 7.071.271,57 “.-

De lo Alegado por la Parte Demandada.
La parte demandada, en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, no hizo uso de su derecho de manera oportuna, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, consignó su escrito extemporáneamente produciéndose en consecuencia el efecto legal previsto en dicha norma adjetiva, es decir, se le deberá tener por confeso.

No obstante, la demandada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar promovió pruebas; y entre otras, promovió: “ omissis …opongo la Sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, que en su parte dispositiva anulo el auto de admisión de dicha demanda por cuanto para el momento existía el criterio de la Sala Constitucional de la Inadmisiòn de las demandas laborales que fueran acumuladas; acompaño marcada “E” SENTENCIA ANTES REFERIDA. Contra dicha decisión la Abogada MARIA DOS SANTOS anuncio en su oportunidad procesal el Recurso de Casación ante la sala Social y en fecha 8 de octubre del año 2002 dicha sala con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ declaro perecido dicho recurso…”.

Asimismo, en particular “III”, alegó: “ omissis …alego a favor de mi representada la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en base a la sentencia emitida por el Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha 02 de Abril del año 2002 que anulo el auto de admisión de la demanda intentada en su oportunidad y todos los actos consecutivos del proceso y que habìa intentado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS expediente 9712.
En consecuencia ofrezco como medio probatorio ambas sentencias y alego a favor de mi representada las defensas perentorias siguientes:
1.- La establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de que del (sic) momento en que termino la relación laboral hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año, es decir, desde el 19 de septiembre de 1.998 hasta la presente fecha se encuentra la acción evidentemente prescrita…”.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Por razones de orden metodológico, considera quien aquí decide, que es necesario pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de Prescripción de la Acción formulada por la parte demandada, y por ello corresponde a quien suscribe, determinar si tal pedimento debe prosperar, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto; y al efecto se observa:

La defensa de fondo planteada por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, la invoca como medio de defensa en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Y en tal sentido, en el punto “III” de su Escrito de Promoción de Pruebas, señala:
“ omissis… A todo evento alego a favor de mi representada la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en base a la sentencia emitida por el Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha 02 de Abril del año 2002 que anulo el auto de admisión de la demanda intentada en su oportunidad y todos los actos consecutivos del proceso y que habìa intentado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS expediente 9712.
En consecuencia ofrezco como medio probatorio ambas sentencias y alego a favor de mi representada y alego a favor de mi representada las defensas perentorias siguientes:
1.- La establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de que del (sic) momento en que termino la relación laboral hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año, es decir, desde el 19 de septiembre de 1.998 hasta la presente fecha se encuentra la acción evidentemente prescrita por tanto como oculta la actora en su libelo, ella en su oportunidad procesal no formalizo el Recurso de Casación anunciado el cual fue declarado perecido y en consecuencia quedo firme la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS…”.

En atención a la referida defensa de fondo, quien aquí decide considera pertinente dejar previamente establecidas las siguientes consideraciones:

1.) La Prescripción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones y es por ello que, uno de sus efectos es precisamente extinguir la acción; pero la extinción de la obligación no se produce, si ella no es alegada; vale decir, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez, mientras ella no sea alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.
2.) Por mandato legal, corresponde al accionante (trabajador) actuar en persecución de cualquiera de las vías previstas en la Ley fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.
3.) Los supuestos planteados en los literales a, b, c y d; del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, vale decir, prevé los modos de interrumpir la prescripción en materia laboral.
4.) El Dr. Aníbal Dominici define la Prescripción como: “ Un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
5.) El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado …”.
Y en igual sentido, señala el texto fundamental en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:
Artículo 26: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses … a la tutela efectiva de los mismos … El estado garantizará una justicia …accesible, imparcial, … sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …”.
6.) El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social de manera recurrente ha venido señalando la necesidad de acoger a plenitud lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual establece un sistema de un Estado democrático, social de derecho y de Justicia, con responsabilidad social, así como el postulado de su artículo 89, que pregona la primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la equidad, reforzado con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador pasa de seguida al análisis de las actas procesales, a objeto de verificar si en el presente caso operó la Prescripción de la Acción, tal como lo alega la demandada; en consecuencia, se establece:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13 de diciembre de 1996, desempeñándose como Piloto Comercial, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 1998, fecha en la cual fue despedido. Igualmente señala, que aproximadamente entre los meses de febrero y abril de 1999, los ciudadanos JEAN CLAUDE VICENTE DAVID MARTIN GIL MIZRAMI y RAFAEL MARTINEZ,… introdujeron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de Prestaciones Sociales contra la Demandada, y que dicha causa fue decidida a favor de los mencionados ciudadanos por Sentencia de fecha 15 de enero de 2002.
Señala igualmente la actora, que contra la referida sentencia la demandada ejerció el recurso de apelación, siendo decidido dicho recurso por el Juzgado Superior en fecha 02 de abril de 2002.

Pues bien, observa esta este sentenciador que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 2 de abril de 2002-, en acatamiento a la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 21 de noviembre de 2001, declaró la Nulidad del Auto de Admisión de la Demanda y de todos los actos consecutivos a el. (Negrillas del Tribunal); igualmente se infiere, que la señalada decisión fue invocada por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, como fundamento de su alegato de Prescripción de la Acción.

Asimismo, contra la Sentencia dictaminada por el señalado Juzgado Superior, la parte actora anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue declarado Perecido, por la Sala de Casación Social, en fecha ocho (8) de octubre de 2002; quedando en consecuencia, Definitivamente Firme dicha Sentencia.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que tanto la parte actora como la demandada están contestes en que la fecha del despido del ciudadano Rafael Martínez Jiménez, ocurrió el día diecinueve (19) de septiembre de 1998; en consecuencia, es un hecho admitido por la demandada y a los efectos del presente juicio no constituye un hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.



Observa este sentenciador, que la ya referida decisión del Juzgado Superior, al anular el Auto de Admisión de la demanda, dejó sin efecto legal alguno la acción interpuesta por la actora 8 de junio de 1999; por tanto, se concluye forzosamente, que desde el 8 de junio de 1999 hasta el día 8 de octubre de 2002, -fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión- transcurrieron aproximadamente tres (3) años y cuatro (4) meses; lo cual supera con creces el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el actor ejerciera las acciones legales correspondientes.
No obstante el anterior señalamiento, observa igualmente este sentenciador que la parte actora introdujo la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha diez (10) de noviembre de 2003, es decir, un (1) año, un (1) mes y dos (2) días; después de haber quedado definitivamente firme la decisión del Superior en virtud del pronunciamiento de la Sala de Casación Social, lo cual, en todo caso, supera igualmente el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo quedado establecido el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del despido del actor -19 de septiembre de 1998- y la fecha en que se introdujo la demanda que originó el presente juicio -10 de noviembre de 2003- este sentenciador, pasa a establecer si el actor interrumpió la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si se toma en cuenta que la relación laboral culminó en fecha 19 de septiembre de 1998, se tiene que el lapso para intentar la acción laboral, prescribía en fecha 19 de septiembre de 1999, pero se evidencia de las actas procesales que la demanda inicial fue introducida el día 8 de junio de 1999, y el Cartel de citación se fijó en fecha 8 de agosto de 1998; es decir, que la demandada quedó citada antes de que expirara el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que la decisión dictada por el ya señalado Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (2) de abril de 2002, declaró la Nulidad del Auto de Admisión de la Demanda y de todos los actos consecutivos a el. (Negrillas del Tribunal) y la misma quedó definitivamente firme; le es forzoso concluir a este sentenciador, que la acción interpuesta quedó sin efecto legal alguno y en consecuencia, como si la misma no se hubiese interpuesto; de allí que el lapso de prescripción (de un año) deba computarse a partir día 19 de septiembre de 1998 y el mismo expiraba el día 19 de septiembre de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el tiempo transcurrido desde el día 19 de septiembre de 1998, hasta el día 8 de octubre de 2002, arroja un lapso de tiempo -cuatro (4) años- superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva y como quiera que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, es forzoso concluir que el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió fatalmente para el actor; por lo que se configuró impretermitiblemente la Prescripción la Acción, para intentar validamente esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este sentenciador debe señalar: Las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esas formas de interrupción, está prevista en el artículo 64 del citado texto sustantivo, el cual establece los supuestos para interrumpir la prescripción y sin duda alguna la actora no actuó a tiempo para lograr interrumpir la prescripción de la acción e intentar las acciones judiciales correspondientes, pues, no consta en autos que haya cumplido con alguno de la supuestos allí previstos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la demandada con las normas constitucionales señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expresadas, necesariamente debe concluir este sentenciador que tal pedimento debe prosperar.

Vista la Prescripción que operó en el presente caso, resulta innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo solicitado por la parte Actora en su Libelo de Demanda, ni en cuanto a la falta de Contestación de la demanda, ni a las pruebas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide pasará de seguida a pronunciar el Dispositivo de este Fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA, la acción incoada por el ciudadano, RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, en contra de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, también, debidamente identificada en el presente fallo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA MUDARRA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00) a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA MUDARRA.













FJHQ/MM/mm.-