REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Mayo de 2004
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado RODOLFO JOSE MONTERO LEAL, en su condición de defensor del imputado EDIE ROBERTO GONZALEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran básicamente en señalar que a su patrocinado no se le leyeron los derechos que le asisten en el momento de su aprehensión, que no se le permitió la asistencia de un abogado, que el Órgano de aprehensión, esto es la DISIP, carece de facultades para realizar las actuaciones del procedimiento practicadas, que su presentación al Tribunal de Control excedió el lapso de cuarenta y ocho horas que estipula el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental y que se privó de libertad a su defendido sin mencionar el delito imputado, todo lo cual contraría el principio fundamental del nullun crimen nulla poena sine lege. Solicitó en consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia la libertad de su patrocinado.

-II-
DE LA RENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION

Observa este Órgano Colegiado que en fecha 31 de marzo del año en curso, el abogado RODOLFO JOSE MONTERO LEAL presentó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal de la Primera Instancia, dejara sin efecto la apelación interpuesta a favor de su representado EDIE ROBERTO GONZALEZ MARCANO, renunciando a la misma, solicitando la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

No obstante la renuncia presentada por el abogado recurrente, es importante destacar que la parte infine del parágrafo único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que “….El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado….”

De tal modo, que al no constar en las actas que integran la presente incidencia, que el imputado EDIE ROBERTO GONZALEZ MARCANO haya autorizado expresamente a su abogado defensor para que renuncie al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo del corriente año, debe necesariamente esta Instancia Superior entrar a conocer del medio de impugnación interpuesto. Y así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado EDIE ROBERTO GONZALEZ MARCANO, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al primer señalamiento relacionado con el hecho que a su patrocinado no se le informó de los derechos que lo asisten y no se le permitió la asistencia de un abogado, se observa que contrariamente a lo afirmado por la defensa, se evidencia que en la misma fecha de detención, esto es 21 de marzo del corriente año, el imputado de autos fue debidamente informado de los derechos que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, tal y como consta del acta policial que riela a los folios dos y tres (2 y 3) de la presente incidencia, siendo además que el hoy recurrente se juramentó como abogado de confianza del imputado de marras en el Tribunal de la Causa en fecha 25 de marzo de este año, antes del inicio de la audiencia de presentación de detenidos, lo que significa que si estuvo debidamente asistido por abogado defensor.

En lo que respecta al segundo señalamiento de la defensa, relacionado con la actuación del Órgano Aprehensor (DISIP), es de destacar que el Ministerio Fiscal estuvo informado desde un principio de la detención del imputado EDIE ROBERTO GONZALEZ MARCANO, siendo que ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a los fines de asegurar los objetos pasivos y activos en la perpetración del hecho delictivo, todo lo cual resulta pertinente ante ilícitos penales que se caracterizan por lo simulado y subrepticio de su comisión, todo lo cual evidencia el desacierto de la defensa en este argumentación.

En lo que atañe a la afirmación de la defensa relativa al hecho que su patrocinado fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia, luego de cuarenta y ocho horas de su detención, es de observar que tal alegato riñe con el derecho constitucional a la vida y a la salud, dado que el referido imputado se encontraba recluido en un Centro Asistencial, sometido a un tratamiento médico que permitiera la expulsión de unos cuerpos extraños que de manera oculta se encontraban en el interior de su cavidad estomacal, siendo procedente su traslado al Tribunal de Control de guardia, una vez culminado ese proceso médico que en modo se puede soslayar, por el hecho de cumplir con un lapso procesal que en situaciones como las narradas, podría degenerar en consecuencias irreparables.

Finalmente es de observar que la defensa pretende señalar que el Tribunal de Mérito no estableció cual era el delito imputado en el presente caso, siendo esta afirmación contraria a lo que se deriva de las actuaciones procesales, dado que el Juzgado aquo expresó claramente que la Oficina Fiscal imputaba el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito por el cual acordó decretar su privación de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del texto penal adjetivo.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDIE ROBERTO GONZALEZ MARCANO, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputada EDIE ROBERTO GONZALEZ MARCANO, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO JOSE MONTERO LEAL en su condición de defensor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA






En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WPO1-R-2004-000044