REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de mayo de 2004
194° y 145°
Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA BARRETO LI, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nueva convocatoria para el acto de depuración de selección de escabinos en el juicio seguido al acusado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA.
En consecuencia la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
Alegó la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 10-09-2003, se dio lugar el Sorteo para la escogencia del listado enviado del Consejo Nacional Electoral a la Unidad de Participación Ciudadana dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto para dar efectivo cumplimiento al Titulo V, comprendido desde los Capítulos I y II de nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal actualmente en pleno vigor”. “Sobre este orden de ideas solicité al juzgado que conoce del juicio el restablecimiento del error material habido en fecha 4-02-04, debido a que el juzgador obvió librar las notificaciones a las demás partes del proceso para la Segunda Convocatoria de la depuración fijada a ellos para el 4 de febrero, y con ello constituir o no el Tribunal Mixto o Unipersonal cual fuere el caso, más sin embargo si ordenó librar las citaciones a los ciudadanos Escabinos; siendo negada mi petición, el día 04-02-2004, fundamentando la misma en darle pleno valor a la reciente decisión vinculante dictada el 22-12-2003, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como la norma 26 de nuestra Constitucional Nacional, notificada de ello el día 09-03-2004”.
[...] Ahora bien, se pregunta el Ministerio Público como podría realmente constituirse o no el Tribunal si no están presentes la defensa del imputado y el Fiscal de la Vindicta Pública, si no fueron oportunamente citados y más aún el ciudadano Juez levanta un acta ese día, nótese la fecha 04-02.2004, dejando ausente a los intervinientes en el proceso y además interesados en cumplir nuestro Rol, violando flagrantemente el Debido Proceso, por cuanto dejó en estado de indefensión y causó un gravamen irreparable a las partes”.
“Este tipo de decisiones atentan contra la sana administración de justicia, vulneran derechos a los participantes activos del proceso y quebrantan normas de rango constitucional y legal que deben ser evaluados por esa honorable alzada”.
“Sumado todo ello me permito hacer una recopilación del presente asunto para una mejor ilustración:
“Primero: En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el día 30-09-2003, se dio lugar el Acto, fue admitida la Acusación interpuesta así como sus pruebas, de igual forma se ordenó la apertura a juicio y por consiguiente la remisión del Expediente original al Tribunal Mixto de Juicio que correspondiera dada la calificación del Ministerio Público”.
“Segundo: Como antes agregué fue pautada para el día 19-11-2003 el Sorteo para la Constitución de los posibles Escabinos, dándose efectivo el acto en mención a satisfacción de las partes presentes y, en esa misma fecha se excusó la ciudadana MARCOFF DE RADA MAIRA, por motivos de salud”. “No siendo esta oportunidad para plantear este caso, el cual quedó asentado en el Acta levantada al efecto”.
“Tercero: Ahora bien, el Tribunal aceptó la excusa planteada y ordenó el diferimiento para el día 04-12-2003, fecha ésta que tampoco tuvo lugar por ausencia de los posibles miembros Escabinos del Tribunal”.
“Cuarto: El 4 de diciembre de 2003, fue nuevamente diferida la audiencia motivada a la ausencia de los posibles jueces escabinos, difiriendo el acto para el día 07-01-2004”.
“Quinto: Por cuanto en esta fecha 07-01-2004, el Tribunal acordó no dar audiencia, Despacho ni Secretaría, el acto pautado quedaría resuelto fijarlo por auto separado, en el entendido de librar efectivas notificaciones a las partes en cada domicilio, es decir, al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público y, casualmente esto no se realizó”.
“Sexto: En correlativo a los actos fijados pude constar que desde el día 07 de Enero de 2004 hasta el 04-02-2004, no cursa ninguna boleta que notifique el Acta pautado para el día 04 de febrero de este mismo año, sin embargo si consta un Acta levantada dejando constancia de la ausencia del Defensor Público y de la propia Fiscal, así como de los Escabinos, a diferencia de que los posibles jueces del Tribunal si fueron convocados, entonces mal podría realizarse el acto sin las partes más interesadas en el juicio, las cuales no asistieron porque no fueron convocadas. Considerando una evidente contradicción al suscribir el acta y más allá dejando en total estado de indefensión a las partes, cercenando el derecho a la defensa, quebrantando el debido proceso, limitando el derecho que les concede el Estado Venezolano a la de intervenir en forma activa como posible jueces o por lo menos agotar las convocatorias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.
“Séptimo: Es entonces cuando el día 06-02-2004, decide el Juzgador prescindir de los Escabinos y seguir la presente causa con un Tribunal Unipersonal y fija el Acto para el 1° de marzo de 2004, a las 12:00 meridiam, invocando la decisión vinculante del Máximo Tribunal dictada el 22-12-2003”.
[...] Observa en detalle el Ministerio Público y, para ello se acerca al Archivo de esa dependencia con el fin de constatar si efectivamente se cumplieron con las dos (2) convocatorias como lo exige la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y, en garantía de esto y en uso de las atribuciones contenidas en el 285 en todos sus numerales de la Carta Fundamental, se avoca la Fiscalía, para revisar folio a folio si se cumplieron las mismas”.
“No obstante ello, con motivo de la Disposición contenida en el Oficio Nro. 890 de fecha 26-11-2003, se acuerda la rotación de los jueces y fue entonces en días posteriores, o sea, el 07-01-2004, que no se acordó dar Despacho ni Secretaría como antes lo señalé pero si avocándose el Ciudadano Juez el 13 de Enero de 2003, quedando el pendiente acto fijado, para futuras fechas hasta su oportuna notificación”.
“Siendo la única notificación llegada a mi Despacho el 13-02-2004, la cual sería pautada para el día 1° de marzo de 2004”.
“Luego de su evaluación, pude evidenciar errores materiales e involuntarios los cuales me conllevaron a solicitarle al Tribunal el día 26-02-2004, el restablecimiento de las normas aplicadas y que fueron subsanadas y revisadas las decisiones, así como que en fecha 04-02-2004, dejó en ausencia a las partes no convocadas violando el Debido Proceso, dejando en total Estado de Indefensión a ambos y al derecho que les confiere el Estado Venezolano de Participar activamente en aquellos casos que por su naturaleza y significancia (sic) deban realizarse en un Tribunal Mixto, dada la pena imputada por el Ministerio Público; causando ello un gravamen irreparable; siendo declarada la solicitud sin lugar en fecha 04 de marzo de 2004 y notificada del mismo el 09-03-2004”.
Con fundamento a estos argumentos la representante del Ministerio Público solicitó que el recurso de apelación se declare con lugar, por cuanto se violó principios procesales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa; igualmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene la celebración del acto para la constitución del Tribunal Mixto o en su defecto el Tribunal Unipersonal.
En cuanto a la decisión objeto del recurso de apelación se aprecian los siguientes argumentos:
“De las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente para el 07 de enero de 2003 se encontraba fijado el acto de depuración de escabinos, pero es el caso que ese día este Juzgado no dio audiencia”. “Del mismo modo consta en el expediente AUTO DE AVOCAMIENTO de fecha 13 de enero de 2004, así como auto de notificación a escabinos para su depuración, para el día 04-02-2004”.
“Observa igualmente quien con tal carácter suscribe, que asiste la razón a la fiscalía en lo que respecta al hecho a que por error material del tribunal las partes no fueron legalmente notificadas del acto que se celebraría el día 04-02-2004”.
“Ahora bien, si bien es cierto que por un error material no fueron legalmente notificadas las partes para el acto del día 04-02-2004, no es menos cierto que los ciudadanos posibles escabinos si fueron legalmente notificados de la celebración de ese acto, y de los cuales según consta del acta de diferimiento que fue levantada el día 04-02-2004, asistió un solo posible escabino”.
“En otro orden de ideas, este Tribunal evidencia que el acto de depuración fijado para el día 04-02-2003, era la TERCERA (03) convocatoria de ley para constituir el Tribunal con escabinos, por lo cual así se dejase sin efecto el acto del día 04-02-2004, por el error material de falta de notificación de las partes y se fijase una nueva fecha, se estaría haciendo una reposición inútil, ya que se estaría convocando a las partes para la TERCERA audiencia para la constitución del tribunal con escabinos y visto que en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, dictó sentencia vinculante, en la cual entre otras cosas señaló: “...con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
“De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal...”. En consecuencia y en razón de la sentencia de carácter vinculante antes indicada, aunado al hecho que una nueva convocatoria para la Selección de Escabinos sería una reposición inútil y no constituyendo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 204 violación al debido proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR la solicitud de nueva Convocatoria para el Acto de Depuración de Selección de Escabinos interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la decisión Vinculante de 22 fecha Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA”.
II
El planteamiento del recurso de apelación estriba en que el Tribunal de Juicio, el día 04 de Febrero de 2004, abrió el acto de depuración de escabinos por tercera vez convocado, sin haber notificado a las partes, sirviendo este acto de fundamento para tomar la determinación, contenida en decisión dictada dos días después, de prescindir de los escabinos en la presente causa y seguir la misma con Tribunal Unipersonal, al comparecer uno solo de ellos al referido acto, violentando según se alegó el debido proceso al dejar en total indefensión a las partes al no poder participar activamente en aquellos casos que por su naturaleza y significación deben realizarse en un Tribunal Mixto, dada la pena imputada por el Ministerio Público.
Por otra parte, se advierte de la decisión recurrida que el Juez de Juicio reconoce que no se hizo la notificación a las partes para el referido acto de depuración de escabinos, pero argumentó que no obstante ello, la reposición sería inútil, ya que agotada dos convocatorias para la constitución del tribunal mixto con escabinos, sin que pudiera verificarse este acto, asume totalmente según se establece en la aludida sentencia dictada por la sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre de 2003, el poder jurisdiccional sobre la causa, debiendo llevar adelante el juicio con prescindencia de los escabinos.
Ahora bien, es de observar que precedieron dos convocatorias al acto de depuración de escabinos fijado para el 04 de febrero de 2004, por lo que el juez de juicio basado en la referida sentencia de la Sala Constitucional, asumía el poder jurisdiccional sobre la causa, sin los escabinos. Sin embargo, no puede pasarse por alto uno de los propósitos o razón fundamental de la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la constitución del tribunal mixto o proceso de depuración de escabinos. En dicha disposición se establece entre otras cosas que se fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, constituyéndose definitivamente el tribunal mixto. En el presente caso claramente se aprecia que las convocatorias anteriores las realizó un juez distinto a aquel que dictó el auto hoy recurrido, y que éste en fecha 13 de enero de 2004 hizo la que equivaldría a la tercera convocatoria para la constitución del tribunal mixto, por lo que este Órgano Superior, dado que no fueron notificadas las partes para este acto, estima que lo procedente y ajustado a derecho es anular esta última convocatoria y las actuaciones subsiguientes, a excepción de todas aquellas relativas al recurso de apelación, a los fines de que cabalmente se cumpla con el proceso de depuración de escabinos, con la presencia de las personas o funcionarios susceptibles eventualmente de inhibirse o ser recusadas, entre ellas el mismo juez profesional que actualmente conoce de la causa. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la convocatoria de fecha 13 de enero de 2004 y las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción de todas aquellas relativas al recurso de apelación, a fin de que se proceda a fijar nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de escabinos con la presencia de todas las partes.
Se declara con lugar la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2004-000033.-
|