REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de mayo de 2004
194° y 145°


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, en auto dictado en fecha 18 de marzo de 2004.

Al efecto, dice el Juez de Ejecución en relación a la sanción impuesta al mencionado adolescente que: “...a pesar de que sobre él existe orden de captura, en virtud de que no ha cumplido con la sanción impuesta; es imperativo para este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas revise la sanción impuesta a este adolescente; aunque tal facultad no es la conferida en el artículo 612 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considero se puede efectuar una interpretación extensiva del mismo en base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. “Por cuanto tal como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente : “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: “a” de orden público...y en acatamiento del artículo 8 de la misma Ley, donde se preceptúa el interés superior del niño; ya que la sanción impuesta en fecha 13 de marzo de 2001, excedería lo previsto en el artículo 626 de supra señalado”.

Por otra parte, respecto de la decisión que impuso la sanción cuya revisión se solicita, la misma señala entre otras cosas lo siguiente:

“Toda vez admitidos los hechos por los acusados identificados, este decisor procede a imponer a los mismos la sanción respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 578 ejusdem en su literal “f” en concordancia con el artículo 583 ejusdem por la perpetración del delito calificado de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tomando en consideración lo expresado por la progenitora del adolescente José Gregorio Vara Olivo de resarcir el bien de la victima entendido éste como la bicicleta que le fue robada y que ambos adolescentes acusados se encuentran incorporados al área educativa lo cual se evidencia de las constancias que en este acto presentó la Dra. Yurima Vásquez en su carácter de autos, en consecuencia y aún cuando el delito perpetrado es sancionado con pena privativa de libertad tal como lo señala la norma prevista en el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la LOPNA y aunado al artículo 626 ejusdem indica que la duración máxima de la sanción de libertad asistida sería de dos (2) años, en virtud de los criterios de proporcionalidad entre la sanción el delito cometido y las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal de Adolescente del Estado Vargas (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: imponer a los adolescentes DARWIN ANTONIO JIMÉNEZ y JOSE GREGORIO VARA OLIVO, la sanción de dos años de libertad asistida más un año de la misma medida en atención a lo previsto asimismo a los criterios y pautas señaladas en el artículo 622 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en base al interés superior del niño y del adolescente y según su criterio aplicando por interpretación extensiva el artículo 612, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las facultades de recurrir en revisión, sometió a consideración de este Órgano Judicial Colegiado la revisión de la sanción impuesta al adolescente DARWIN ANTONIO JIMÉNEZ, a quien en decisión de fecha 06 de Diciembre de 2000, se le aplicó dos años de libertad asistida, más un año, de cumplimiento sucesivo de la misma medida, lo que da tres años de libertad asistida, transgrediéndose el lapso máximo para este tipo de medida que es de dos años, según lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “Libertad Asistida: Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad del adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”.

Ahora bien, observa la Corte de Apelaciones que las facultades de recurrir en revisión están limitadas a unas causales establecidas taxativamente por la ley. La causal señalada por el Juez de Ejecución sólo lo faculta para recurrir en revisión en aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior, situación esta que no se corresponde con el caso bajo examen donde se pide la revisión de una sanción que conculca la ley. Por otra parte cabe destacar que los motivos para interponer el recurso de revisión contemplados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta a la cual se remite el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de carácter taxativo y ninguno de estos motivos se aplica al presente caso. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones deniega la solicitud del Tribunal de Ejecución formulada bajo la figura del recurso de revisión. Y así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, es evidente que el planteamiento hecho por el Tribunal de Ejecución afecta el orden público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta no se sacrificará por la omisión de formalismos no esenciales, este Órgano Judicial Superior, como revisor y supervisor de la actividad jurisdiccional de los tribunales de primera instancia, cuando observa vicios o errores que afectan el orden público y en virtud del interés superior del niño, premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, sobre la cual se asienta el actual sistema de responsabilidad penal del adolescente, procede a revisar la sanción impuesta al adolescente DARWIN ANTONIO JIMENEZ, y al efecto observa que, realmente el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, violentando el lapso máximo de dos años de libertad asistida contemplado en el citado artículo 626, le impuso al mencionado adolescente la sanción de tres años de libertad asistida, lo que además conculca el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser castigado con penas o sanciones que la ley no hubiere establecido previamente, razón suficiente para proceder a rectificar la sanción impuesta al mencionado adolescente y recalcularla en dos años de libertad asistida. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a rectificar la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2000, y en consecuencia la misma queda en DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL JUEZ,

ANGEL PEREZ BARRIENTOS





EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WY01-X-2004-000001.-