REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

CAUSA N° WP01-R-2004-000017 ACUSADA: ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Morin, en su carácter de Defensor de la acusada ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, Española, natural de Buenos Aires, donde nació en fecha 13MAR1953, de 50 años de edad, casada, Abogada, hija de Sara Abdón y Carlos Marchionda, residenciada en Arrollo de Fontarron 337, Barrio Moratalaz, Madrid, titular del pasaporte N° 245348, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 28ENE2004 y motivada en fecha 04FEB2004, en la que se CONDENO a la acusada ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…la sentencia dictada…carece de todo fundamento y certeza en virtud de que no han sido analizados en todo su contexto todos los hechos que conllevan a la relación causa y efecto…se violó todo lo relativo al debido proceso y como consecuencia queda cercenado el derecho a la defensa…en razón de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no investigó todo lo relacionado con la presentación de una presunta droga en el tribunal de control y que fue instado por el tribunal a quo para ese momento por tener relación directa con lo que se estaba sucediendo; por tal razón al no quedar claro esta situación; se violó flagrantemente lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 452 de la norma adjetiva, en relación con el numeral 1° ejusdem; en concordancia con el artículo 49 de la Constitución…pues no hubo ningún pronunciamiento del juzgador en su sentencia pese habérsele solicitado en casi todas las intervenciones de la defensa. La solución pretendida por la defensa no es otra que la investigación que debe llevarse a cabo por el representante del Ministerio Público, donde presente prueba fehaciente de lo ocurrido tanto en las dependencias Administrativas de la Guardia Nacional, como en las oficinas de Alguacilazgo y Tribunalicias y deje claro…la participación de mi representada en la comisión del delito que se le imputa, pues existe una verdadera DUDA RAZONABLE en todo el procedimiento que nos ocupa…ANULE la decisión dictada por el Juzgado aquo, por ser contraria a derecho y no analizar, debatir y decidir lo pedido y solicitado por la defensa en el debate Procesal guardando un silencio donde solo tome en cuenta la inquisición Fiscal como un solo hecho y una sola verdad violando de esta manera principios universales consagrados en nuestras Carta Magna y normas procesales como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 04MAY2004.

En fecha 26ENE2004, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el caso seguido a la ciudadana Elisa Machionda Abdón, en dicha audiencia le informó a la referida acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 153 al 158 de la primera pieza).

En fecha 28ENE2004, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a la ciudadana ELISA MARCHIONDA ABDON, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 161 al 170).

CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada ELISA MARCHIONDA ABDON, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendida, incurre en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa de la acusada ELISA MARCHIONDA manifestó en su escrito de apelación que la sentencia recurrida carecía de fundamentación y certeza, ya que no analizó todos los hechos.

En torno a este alegato y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, así como la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de la Primera Instancia analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público a través de las cuales quedó plenamente demostrado que la ciudadana ELISA MARCHIONDA fue detenida el día 06MAR2003, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, España, ello en virtud a que la referida acusada no permitió ser requisada por las funcionarias que se encontraban de guardia en la mencionada línea, por lo que la funcionaria de nombre IDELINA ALVEZ optó por llamar al funcionario de la Guardia Nacional Bastidas, quien se acercó y observó que la prenombrada acusada no se dejaba revisar. Posteriormente, los funcionarios Adelina Alves, Anselmo Bastidas y Miriam Monsalve se percataron que la prenombrada acusada se sacó un pequeño envoltorio de sus senos y lo dejó caer, hecho este que fue corroborado igualmente en el debate por las testigos del procedimiento Calzadilla Nohemí y Alonzo Rosana, quienes manifestaron en la audiencia oral y pública celebrada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, que habían visto el paquete que la acusada había soltado. Luego de ello, el procedimiento fue llevado a la sede del Comando Anti drogas, sitio en el que se le practicó la revisión personal a la acusada Elisa Marchionda, siendo que las testigos del procedimiento manifestaron en audiencia que la ciudadana Elisa Marchionda tenía en sus partes íntimas una especie de toalla sanitaria y, que luego al practicar la revisión de su equipaje se encontró un pequeño envase, contentivos todos de un polvo color blanco a las cuales se les practicó la prueba de orientación y dio como resultado que se trataba de una sustancia ilícita estupefaciente, la cual al ser experticiada se concluyó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 900,9 grs.

Se aprecia que los hechos debatidos en las audiencias orales y públicas celebradas por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la causa seguida a la acusada Elisa Marchionda fueron claramente establecidos en la sentencia recurrida, realizando un análisis de cada una de las pruebas evacuadas y luego de efectuar la comparación respectiva, el Juez de la Primera Instancia llegó a la convicción que la ciudadana ELISA MARCHIONDA era culpable y responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho este que le fue imputado por la Vindicta Pública en la oportunidad legal, es decir al momento de abrirse el debate oral y público correspondiente.

Ahora bien, la defensa establece en su escrito de apelación que se violó lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, en razón de que el Fiscal del Ministerio Público no investigó el hecho suscitado al momento de celebrarse la audiencia para oír a la imputada ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que la acusada Elisa Marchionda sacó una bolsa contentiva de dos paqueticos que tenían en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga y, asimismo denuncia que el Juzgado de Juicio no se pronunció en torno a estos hechos en la sentencia recurrida.

Si bien es cierto que en la audiencia para escuchar a la imputada Elisa Marchionda, la misma sacó una bolsa contentiva de sendos paquetes que tenían una sustancia color blanco de presunta droga, no es menos cierto que el Juzgado de Control ordenó al Ministerio Público investigar el hecho de que la acusada de autos tuvieran en su poder la sustancia entregada en la referida audiencia, hecho este que si bien surgió en la presente causa, con posterioridad a su captura, el mismo no fue debatido en el juicio oral y público, ya que el hecho controvertido ante el Juzgado de Mérito se basó en la sustancia decomisada a la referida acusada de autos en el aeropuerto Internacional de Maiquetía y no a la entregada por ésta ante el Juzgado de Control, razón por la cual el Juez de Juicio no podía emitir pronunciamiento en torno a este hecho, en virtud de ser objeto de una investigación llevada en forma independiente al presente caso.

La situación antes analizada no constituye, tal y como lo afirma la defensa violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la existencia de una duda razonable, dado que considera este Órgano Colegido que quedó plena y claramente establecido en la sentencia recurrida el hecho de que a la ciudadana Elisa Marchionda le fue decomisado en el aeropuerto Internacional de Maiquetía cierta cantidad de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, hecho que fue establecido, debatido y corroborado en las audiencias orales y públicas celebradas por el Juzgado Tercero de Juicio con las declaraciones de los funcionarios actuantes IDELINA ALVEZ, ANSELMO BASTIDAS y MIRIAM MONSALVE, así como con las deposiciones de los testigos presenciales del procedimiento ROSANA ALONZO y NOHEMI CALZADILLA, aunado al resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, prueba que fue estipulada por las partes, conllevando todas estos elementos probatorios a la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado A-quo.

Siendo ello así considera esta Alzada que no existe en la sentencia recurrida el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa de la acusada de autos. Y ASI SE DECIDE.

Revisada y analizada en todas sus partes la sentencia recurrida, considera esta Alzada que la misma cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia dictada en contra de la ciudadana ELISA OLGA MARCHIONDQA ABDON se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar a la acusada; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de la acusada, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido, no incurriendo dicho fallo en ninguno de los vicios previstos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, siendo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en contra de la acusada ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 28ENE2004 y publicada en fecha 04FEB2004, mediante la cual acordó CONDENAR a la acusada ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias establecidas en la ley, conforme a los pronunciamientos del Tribunal de la Primera Instancia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA




Causa N° WP01-R-2004-000017