REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2004 194° y 145°


Corresponde a la Corte Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la detención judicial del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho YURIMA VASQUEZ presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente señalada, argumentando al respecto que “….si bien es cierto al adolescente le fue incautada una sustancia, aún no está determinado que se trate de droga, por cuanto no existe experticia química que determine la sustancia y en segundo lugar que peso tiene la misma…la ciudadana juez….argumentando que el adolescente se encuentra cumpliendo una sanción por ante el Tribunal de Ejecución y al ser presentado por el nuevo hecho, está incumpliendo con las medidas impuestas por el tribunal que lo sentenció…la ciudadana juez al decretar una medida de coerción personal privativa, para un delito que no prevee como sanción probable la privación de libertad, está incurriendo en una desproporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….Por todo lo….expuesto, solicito sea declarada con lugar la APELACION y como consecuencia REVOCADA LA DECISIÓN y otorgada al adolescente…medida cautelar sustitutiva…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones cursantes a los autos, que el adolescente de marras fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia por el Ministerio Fiscal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; no obstante el Tribunal del Mérito estimó que el aludido adolescente podría estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y vistos los recaudos consignados por la Oficina Fiscal.

Es de observa que la defensa pretende impugnar la determinación judicial decretada por el Juzgado de Control que acordó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo el argumento que no consta en autos la experticia química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea efectivamente de ilícita procedencia y destino, aunado además a su consideración relativa al hecho que el delito estimado en el presente caso, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual conforme a las previsiones del artículo 628 literal “a” del parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no permite la aplicación de la medida de privación de libertad.

Ahora bien con relación a sus argumentaciones, es menester destacar que en modo alguno se debe confundir la figura de la detención que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la prevista en el artículo 581 ejusdem, toda vez que la primera de ellas podrá ser acordada por el Juez aquo, sólo a los efectos de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, para lo cual deberá establecer que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Resulta obvio que al celebrarse la audiencia preliminar, en el caso que el representante del Ministerio Público presente como acto conclusivo una acusación fiscal, el Juez de Control deberá pronunciarse en el acto de la audiencia premilitar acerca de la medida cautelar que deberá mantenerse, ya sea éste privativa o restrictiva de la libertad, tal y como lo dispone el literal “e” del artículo 578 de la citada Ley Especial.

Ahora bien en el caso que el Juez considere que resulta pertinente el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente enjuiciado, aplicando para ello la norma establecida en el artículo 581 ibidem, es imperativo de ley que no se podrá acordar esta medida sino sólo en los casos en que los delitos acusados encuadren en los descritos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ya referida Ley.

De tal forma que los argumentos de la defensa relativos a la improcedencia de la medida de detención para asegurar la comparencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, resultan, a criterio de esta Alzada, desacertados, dado que la Juez de la recurrida consideró la necesidad de asegurar su comparecencia bajo el argumento que el aludido adolescente a la presente fecha se encuentra cumpliendo las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, ello como consecuencia de una sentencia definitiva pronunciada en su contra, criterio que comparte esta Alzada, sin que ello signifique, tal y como lo estimó erróneamente la defensa, se trate de aseverar que el precitado adolescente es reincidente en su conducta.

De tal forma y siendo que la medida acordada es sólo a los fines previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Alzada acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA DETENCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS



EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WP01-R-2004-000059