REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de mayo de 2004
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas ADRIANA ORTEGA PEREZ y NATALIA NAVA, en su condición de defensoras de los imputados WILLIAMS ANTONIO CANELON CEBALLOS, WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, VICTOR JAVIER MORA MENA, JOSE ALBERTO PEÑA y SAUL SUAREZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expresó la defensa de los imputados de autos que “…la Agencia aduanera J:G: Oriente C.A. solo sufrió daños de rejas, puertas, escritorios y gavetas, por que las actas policiales expresan que el aparente hecho punible no pudo ser llevado a cabo, es decir, frustrado….como podemos hablar de delito flagrante cuando en el caso que hoy nos ocupa no lo hay y hay la recuperación intacta de todos bienes muebles que integraban la agencia aduanera antes que se le fueran violentadas las puertas principales de sus instalaciones, dadas estas circunstancias y que las declaraciones de los testigos deben ser desvirtuadas por cuanto no se encontraban presentes en el momento de la detención es que la defensa solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva…..practicaron la detención de nuestros defendidos sin que existiera una orden judicial previa que así la estableciera, como también el hecho que tal detención no puede ser considerada como delito flagrante…el Ministerio Público, al momento de presentar a los ciudadanos….lo hizo en conocimiento previo que no se trataba de un caso de aprehensión flagrante y no mediaba orden judicial previa…por el hecho de haber presentado a los detenidos ante el Juez de Control, solicitando que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario….por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de mis defendidos….La defensa solicito en la audiencia para oír al imputado que se le otorgara a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo cual se evidencia la violación a una respuesta oportuna en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución….en el fallo cuestionado no se hizo ningún análisis de los argumentos expuestos por la defensa a favor de nuestros patrocinados…por lo cual se debe decretar la nulidad de la presente audiencia y otorgar la inmediata libertad a mis defendidos…..”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados WILLIAMS ANTONIO CANELON CEBALLOS, WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, VICTOR JAVIER MORA MENA, JOSE ALBERTO PEÑA y SAUL SUAREZ BUSTAMANTE, observa este Órgano Colegiado que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el interior de un local donde funciona la Agencia Aduanal J.G.Oriente, apoderándose de bienes muebles, sin ningún tipo de autorización y justificación; todo lo cual fue realizado en presencia de dos testigos plenamente identificados y cuyas declaraciones rielan a los autos en actas de entrevista consignadas por el Ministerio Fiscal en audiencia para oír al imputado.
Conforme a lo expuesto y a propósito del primer alegato de la defensa de los subjudices, se observa claramente que si bien no existe orden de detención, la aprehensión de los imputados de autos se encuentra enmarcada en los parámetros del Texto Fundamental, dado que los mismos fueren sorprendidos de manera flagrante en el interior de la empresa aduanal antes referida, cuando se apropiaban de diversos objetos que no le pertenecían sin la debida autorización de su propietario.
El hecho que los imputados de autos hayan sido detenidos de manera flagrante no implica consecuencialmente que el Ministerio Público esté obligado a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pues la norma adjetiva penal es muy clara al señalar en el artículo 373 que el “….Ministerio Público….lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…..”
De tal forma que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados y la manera como se decretó el procedimiento ordinario en el Tribunal recurrido, a solicitud del Ministerio Fiscal, no se evidencia trasgresión alguna al debido proceso y mucho menos una privación ilegítima de libertad, como lo afirmara la defensa, pues tal y como se señaló precedentemente, la detención de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO CANELON CEBALLOS, WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, VICTOR JAVIER MORA MENA, JOSE ALBERTO PEÑA y SAUL SUAREZ BUSTAMANTE, se realizó en el marco de la norma constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental. Y así se decide.
En lo que respecta al segundo señalamiento efectuado por la defensa relacionado con el hecho que el Tribunal de la Primera Instancia no analizó en el fallo apelado los argumentos de la defensa relativos a la solicitud de concesión de una medida sustitutiva de libertad, observa este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida negó tácitamente la medida cautelar solicitada al considerar procedente el decreto de privación judicial de libertad de los hoy imputados, al considerar la “….la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo….Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera llegar a los diez años de prisión en su límite máximo, es de considerable severidad, elementos que pudieran motivarlos a sustraerse de los actos procesales subsiguientes…..”
De tal forma que se evidencia de la decisión recurrida, que el Tribunal de la causa consideró presente el peligro de fuga a los fines de decretar la medida de coerción personal a los hoy imputados, por lo que resulta desacertada la apreciación de la defensa, en el sentido que el Tribunal del Mérito silenció su solicitud y no dio respuesta oportuna, pues éste conforme a lo recaudos consignados en la audiencia de presentación de detenidos y en atención a la solicitud fiscal, procedió al decreto de privación de libertad.
Por tales razones se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada en el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y en consecuencia se niega la libertad requerida, en razón a que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILLIAMS ANTONIO CANELON CEBALLOS, WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, VICTOR JAVIER MORA MENA, JOSE ALBERTO PEÑA y SAUL SUAREZ BUSTAMANTE, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 22 de marzo del año en curso, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados WILLIAMS ANTONIO CANELON CEBALLOS, WILMER JOSE GOMEZ BAUTISTA, VICTOR JAVIER MORA MENA, JOSE ALBERTO PEÑA y SAUL SUAREZ BUSTAMANTE, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, abogadas ADRIANA ORTEGA PEREZ y NATALIA NAVA.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WPO1-R-2004-000043
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