REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º
CAUSA N° WP01-R-2004-000022 ACUSADOS: MARCOS NAVARRO LOPEZ
RAUL NAVARRO LOPEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Guillermo Fernandez y Alejandro Dopico, en su carácter de Defensores de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, España, donde nació en fecha 08DIC1975, de 25 años de edad, soltero, Téctino de Televisores, hijo de Juan Manuel Navarro y María López, residenciado en Sevilla, calle Franqueza, N° 36, España, titular del pasaporte de la República de España N° P162261 y RAUL NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, donde nació en fecha 14NOV1977, de 24 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Juan Manuel Navarro y María López, residenciado en Sevilla, calle Franqueza, N° 36, España, titular del pasaporte de la República de España N° P162181, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 29ENE2004 y motivada en fecha 12FEB2004, en la que se CONDENO a los acusados MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa de los acusados en su escrito de apelación afirma: “…Con fundamento a lo establecido en los ordinales 3°…y 4°…del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…por omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia de los artículos 345 y 359 del Código…y 243 del Código Penal…La inobservancia de estas normas jurídicas trae como consecuencia directa, la flagrante violación del principio fundamental del Derecho al Debido Proceso y sobre todo el cercenamiento del Derecho a la Defensa…esto en virtud…que en fecha 28/01/04, compareció por ante la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Juicio…el ciudadano DARWIN…BOLIVAR…, en calidad de testigo…rindió declaración…manifestando que recordaba claramente que las maletas, objetos del procedimiento en el cual intervino…tenían adheridos a sus asas, unos tickets de equipaje a nombre de MARCOS NAVARRO…además sostuvo que efectivos de la Guardia Nacional le mostraron los boletos aéreos, pertenecientes a nuestros defendidos y pudo verificar que la numeración de éstos era la misma, que la de los tickets de las maletas…nuestros defendidos en un primer momento, admitieron ser los propietarios de las maletas y posteriormente lo negaron…este mismo ciudadano en fecha 20/05/03, rindió declaración testimonial…ante el Juzgado Cuarto de Juicio…quien manifestó…que las maletas NO tenían tickets de equipaje adheridos y al preguntársele si le fueron mostrados tickets de equipaje y boleto aéreos para poder comparar su numeración, éste respondió que no recordaba…manifestó que nuestros defendidos negaron en todo momento ser los propietarios de las maletas. Es evidente que el testigo mintió en su segunda declaración…la segunda declaración…fue realizada de manera automática y detallada, en un contexto completamente diferente a la anterior…Resulta evidente, que el testigo en la segunda declaración fue preparado anticipadamente para que su testimonio sirviera como única prueba que permite relacionar a nuestros defendidos con las maletas contentivas de droga, cambiando partes de su testimonio…situación esta, que a criterio de la defensa constituye un hecho nuevo, que debió ser esclarecido para llegar a la verdad…la Defensa denunció la comisión en audiencia de FALSO TESTIMONIO…solicitando a la Juez de Juicio que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal…en vista de haber surgido este hecho nuevo que constituye el falso testimonio…la Defensa en ejercicio de sus atribuciones procedió a ofrecer nuevas pruebas…promoviendo…la videograbación realizada a la declaración rendida por el ciudadano DARWIN BOLIVAR…en fecha 20/05/03, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio…fueron ofrecidas las declaraciones testimoniales de dos ciudadanos que estuvieron presentes…la Juez de Juicio declaro sin lugar la admisión de las nuevas pruebas…la Defensa interpuso el recurso de Revocación…la Juez de Juicio, interpretó de forma errada la sentencia dictada por…la Corte de Apelaciones, mediante la cual decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio…ya que esta Sala, decretó la nulidad de la sentencia, más no así, de la declaración del ciudadano DARWIN BOLIVAR…esta declaración un acto jurídico que surte efectos legales y por consiguiente puede ser perfectamente utilizada como elemento probatorio que conllevaría a determinar que este ciudadano depuso un falso testimonio…SOLUCION…ordene la celebración de un Debate Oral y Público…en el cual han de admitirse las nuevas pruebas…”
Como segundo motivo de apelación, la defensa estableció en su escrito: “…Con fundamentos…en los ordinales 2°…y 4°…del artículo 452, con relación directa a lo contemplado en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 y los artículos 22 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal…existe contradicción manifiesta en la motivación que hace la Juez de Juicio en su sentencia, ya que determina una serie de circunstancias contradictorias con los resultados de las pruebas reproducidas en el debate…la sentencia…sostiene que fueron incautadas dos…maletas, una propiedad de MARCOS NAVARRO…y otra propiedad de RAUL NAVARRO…esta afirmación resulta ser completamente contradictoria, ya que fueron ofrecidos como medios de prueba los tickets de equipaje…y puede evidenciarse claramente que ambos tickets se encuentran a nombre de MARCOS NAVARRO…por lo cual mal puede concluir la Juez de Juicio que una de las maletas era propiedad de RAUL NAVARRO…si en el transcurso del debate…no se reprodujo ningún elemento probatorio que lo determinara…la juez…incurre en graves contradicciones ya que manifiesta en los hechos que el tribunal estima acreditados, que nuestros defendidos pretendían abordar el vuelo correspondiente a la línea aérea Iberia…posteriormente manifiesta en la fundamentación de hecho y de derecho, que los hechos que el tribunal considera acreditado a través del debate…entre otras cosas con los tickets de equipaje de los acusados que eran de la línea aérea KLM…la juez…al continuar con su motivación…manifiesta que la maleta propiedad de RAUL NAVARRO…tenía adherido a su mango un tickets de la línea aérea aeropostal…SOLUCION…la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la ciudadana Juez Segundo de Juicio…ordene la celebración de un nuevo debate…”
Tercero motivo del recurso de apelación: “…ordinal 2°…y 4°…del artículo 452 con estrecha relación a los artículos 364 ordinal 3 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…la Defensa considera que la sentencia recurrida presenta ILOGICIDAD manifiesta…la Juez…sostiene una serie de circunstancias apartadas de la lógica…la ilogicidad…se manifiesta al momento de que el sentenciador analiza los alegatos de la defensa relacionados con la experticia grafotécnica realizada a los tickets de equipaje…”…según las máximas de experiencia, no siempre el papel parafinado que cubre el engomado es desprendido del ticket si no que los mismos son adheridos a través del sistema de grapado pudiendo constatarse que los tickets en cuestión presentan orificios producidos por las grapas…”Estos fundamentos señalados por la Juez de Juicio…configuran aseveraciones apartadas de la lógica, ya que al ser reproducido en el debate, peritaje grafotécnico de unos tickets de equipaje, presentado como único medio para relacionar a nuestros defendidos con las maletas incautadas, así como también la declaración del experto…podemos observar que se trata de una experticia que tiene como finalidad determinar la autenticidad o falsedad de dos…tickets de equipaje de la línea aérea iberia…considera la Defensa, que la sentenciadora incurre en ilogicidad…manifiesta que el objeto del peritaje no se cumplió por cuanto no se logro con su finalidad, es decir determinar la autenticidad o falsedad de los tickets, conclusión esta, que no puede analizarse solo desde ese punto de vista…sino por el contrario…que si bien es cierto que no se pudo determinar su falsedad, tampoco se puede determinar su autenticidad…la sentenciadora se aparte de la lógica, al momento de determinar que resulta insignificante, el hecho de que el experto grafotécnico…que los tickets en su reverso presentan un engomado del tipo calcomanía, protegido con un papel parafinado, y cuyo engomado no ha sido adherido a ninguna superficie, encontrándose en su estado original…la experticia, tiene carácter de certeza y constituye un elemento probatorio basado en conocimientos científicos…la Juez…luego del análisis de la prueba mencionada, llegó a la determinación de no apreciarla, sin aplicar la sana crítica, ya que manifiesta que los tickets tipo calcomanía para la identificación del equipaje, utilizado por las líneas aéreas, en algunas oportunidades no son adheridos a las maletas sino por el contrario son engrapados, situación esta que da a entender que la Juez de Juicio no cuenta con experiencia en este tema en particular…resulta…ilógico que las líneas aéreas, utilicen para identificar el equipaje de los pasajeros, tickets de identificación con un engomado en su reverso, protegido con papel parafinado, para no utilizarlo y proceder a engraparlo…la juez de juicio manifiesta que los tickets de equipaje presentan orificios de grapas que evidencian que fueron engrapados, cuando es obvio que los orificios de grapas que presentan los tickets en cuestión fueron realizados por el distinguido URBINA, cuando los engrapo a una hoja de papel para remitirlos a la Fiscalía y como lo manifestó éste ciudadano al momento de su declaración…SOLUCIÓN…nulidad absoluta de la sentencia dictada por la ciudadana Juez Segunda de Juicio…ordene la celebración de un Debate…”
Cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada: “…ordinal 4°…del artículo 452 con relación a lo exigido en los artículos 22 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal…la Juez…analizó y valoró parcialmente las pruebas testimoniales reproducidas en el debate y rendidas por…JOSE URBINA…DARWIN BOLIVAR…solo tomó en consideración extractos de los testimoniales rendidos por estos ciudadanos, que la favorecían para condenar a nuestro defendido…omitió partes fundamentales de los testimonios, situación esta que la conllevó a no poder apreciar y valorar estos medios probatorios en su totalidad…consisten en las circunstancias que rodean a los tickets de equipaje de maleta…Todas estas dudas que surgieron de la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional, al igual que lo manifestado por el testigo…no fueron observadas, analizadas ni valoradas por el sentenciador al momento de motivar su decisión, situación esta que se agrava, si tomamos en cuenta que los ya mencionados tickets de equipaje, son la única evidencia con la que cuenta el Tribunal para relacionar a nuestros defendidos con las maletas contentivas de droga…se desprenden serias dudas en lo referente a la responsabilidad penal de nuestros defendidos en el delito por el cual fueron condenados…ni siquiera hace referencia del motivo que llevo a esta sentenciadora a no analizar las circunstancias narradas…Situación esta que contraviene con lo establecido en los artículos 22 y 13 de la ley adjetiva penal…SOLUCION…la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la ciudadana Juez Segundo de Juicio…”
Quinto y último motivo del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los hoy condenados: “…ordinales 2°…y 4° del artículo 452, con relación directa a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 464 y el artículo 22 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal…existe una falta manifiesta en la motivación que hace la Juez de Juicio en su sentencia…no se desprende con claridad cual fue el análisis o razonamiento que según la sana crítica, conllevaron al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria…el sentenciador…se limitó a efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio…sin efectuar algún razonamiento lógico producto del análisis de las pruebas evacuadas…la sentencia dictada…adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite establecer de su contenido cual fue el motivo que llevó al juzgador a dictar un fallo condenatorio…no estableció con claridad las consideraciones que lo llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado…se limitó a indicar de manera aislada cada elementos probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas y no hacer un análisis y una comparación de los elementos debatidos, pronunciando de esta manera un fallo incoherente…sin describir ni hacer ningún análisis de…pruebas documentales que fueron incorporadas para su lectura…sin relacionar estas pruebas documentales entre sí y sin analizarlas y confrontarlas con los demás elementos de prueba…no permite determinar las razones que conllevan al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria…SOLUCION…nulidad absoluta de la sentencia…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los hoy condenados. Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 22ABR2004.
En fecha 20ENE2004, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el caso seguido a los acusados MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, en la que una vez admitida la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, la Juez impuso a los referidos acusados del procedimiento por admisión de los hechos y los notificó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndoles la palabra a los prenombrados imputados, quienes a viva voz manifestaron no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos (fs. 92 al 99 de la segunda pieza de la causa).
En fecha 29ENE2004, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 128 al 134 de la segunda pieza de la causa).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de los acusados MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de una nueva audiencia oral y pública, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos incurrió en el vicio de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación y en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, contemplados estos motivos en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Primera denuncia: La defensa de los acusados denunciaron en primer lugar que el testigo DARWIN BOLIVAR BOLIVAR había cometido en audiencia el delito de FALSO TESTIMONIO para lo cual promovieron como nuevas pruebas, las grabaciones del debate oral y público celebrado con anterioridad, siendo declarado por la Juez de Primera Instancia sin lugar, en razón que la sentencia dictada para esa oportunidad había quedado anulada por decisión dictada por este Órgano Colegiado y, por tanto las actas del debate de esa oportunidad habían quedado igualmente nulas. La defensa alega en este sentido que la Corte de Apelaciones sólo anuló la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, más no la declaración rendida en esa oportunidad por el referido testigo y, por tanto con la decisión de la sentenciadora de Primera Instancia se violó el debido proceso y derecho a la defensa.
A los fines de resolver la misma, es importante traer a colación lo que entiende la doctrina por los actos procesales, los cuales considera como: “…actos jurídicos por ser manifestaciones de la voluntad humana que, de conformidad con la ley, producen efectos en un determinado proceso, por lo que podemos definir entonces los actos procesales como manifestaciones de voluntad de los sujetos procesales, principales y auxiliares, que la ley reconoce a los efectos de incoar un proceso, influir en su desarrollo o extinguirlo, pues, a tales efectos debe tratarse de un sujeto procesal, es decir, de una persona con legitimidad para actuar…” (Carlos Moreno Brandt, El Proceso Penal Venezolano, Manual teórico-práctico, p. 131).
Expresa igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano que: “También podemos concebir a los actos procesales como hechos voluntarios de carácter lícito, cuya finalidad es la constitución, desenvolvimiento y extinción del proceso, ya sea mediante la actividad de las partes, del órgano jurisdiccional, de sus auxiliares y de terceros directamente vinculados a la relación procesal” (Síntesis de Derecho Procesal Civil, volumen I, p. 172).
En cuanto a los efectos de la nulidad de los actos procesales, la doctrina ha asentado que: “…el acto declarado nulo se ha de tener como no verificado, de allí que sea menester que actos vinculados con él, sean anteriores, concomitantes o posteriores, también queden afectados por la nulidad declarada. De tal manera que los actos sujetos a nulidad son los actos procesales. Se dice que existe una doble conexión en relación a los actos procesales anteriores, que puede ser genérica o específica. La conexión genérica está determinada por la común orientación de los actos procesales hacia el fin último del proceso, es decir, hacia la realización del derecho penal sustancial. Por tanto se entiende que esta conexión no es apta para resolver la nulidad de los actos anteriores al declarado nulo; la cuestión se resuelve en cambio a través de la conexión específica, o sea el íntimo nexo que puede vincular uno o más actos anteriores al acto declarado nulo, de manera que éste impida al acto anterior o concomitante conseguir su objetivo, o se refleje en otra forma sobre él de manera que aparezca como un necesario complemento o una necesaria integración de él…” (Ciencias Penales, Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada, p. 118).
En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones en fecha 20AGO2003 dictó decisión mediante la cual ANULO la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 09JUN2003, en la que CONDENO a los acusados MARCOS y RAUL NAVARRO LOPEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sentencia esta que fue el resultado de las audiencias orales y públicas realizadas por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en fechas 12, 20 y 22 de mayo del año próximo pasado.
Acogiendo la doctrina anteriormente transcrita, se puede advertir que las audiencias orales y públicas antes señaladas mantienen una conexión específica o íntima con el acto anulado y, como bien lo dice el Dr. Carmelo Borrego, en su obra Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales: “…ellos forman un conjunto prácticamente inseparable, debido a que estan dispuestos para un objetivo común in concreto…”, entonces la nulidad de la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, afectó igualmente de nulidad a las audiencias orales y públicas celebradas los días 12, 20 y 22 de mayo del año 2003 y, por tanto se tienen como inexistentes, en virtud de la conexión con el acto anulado, ya que dependen de la validez de éste para poder existir.
Por las razones anteriormente aludidas, este Órgano Colegiado considera que la Juez Segundo de Juicio Circunscripcional no violentó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, tal y como lo afirmara la defensa de los acusados de autos en su escrito de apelación, al no tomar en consideración como elemento probatorio la declaración que rindiera el testigo DARWIN BOLIVAR en el acto procesal (audiencia oral y pública) celebrado en fecha 20MAY2003 ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, ya que dicho acto procesal se tiene como no celebrado, como inexistente, en virtud de la declaratoria de nulidad por parte de esta Alzada del fallo publicado por el referido Juzgado como consecuencia del debate oral y público celebrado los días 12, 20 y 22 de mayo del año 2003, en consecuencia lo procedente será declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Segunda denuncia: La defensa manifiesta en su escrito de apelación que existe contradicción en la motivación de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en virtud de que en la referida sentencia se afirma que fueron incautadas dos (2) maletas, una propiedad de MARCOS NAVARRO y otra propiedad de RAUL NAVARRO, lo cual según la defensa, es completamente contradictorio, ya que los tickets del equipaje se encontraban a nombre de MARCOS NAVARRO. Por otra parte, indica la defensa en su recurso de apelación que existe en la sentencia recurrida una contradicción en cuanto a los tickets, ya que se señala primeramente que pertenecían a la línea Iberia, luego se señala en la referida sentencia que los tickets pertenecían a la línea KLM y por último manifiesta que la maleta propiedad de RAUL NAVARRO tenía adherido un tickets de la línea aérea aeropostal.
En cuanto a esta segunda denuncia observa esta Alzada, que si bien es cierto en los tickets de los equipajes decomisados aparece el nombre del acusado MARCOS NAVARRO, no es menos cierto que tanto los funcionarios de la Guardia Nacional JOSE URBINA y STEVENSON RODRIGUEZ, como el testigo del procedimiento DARWIN BOLIVAR, fueron contestes al manifestar que los acusados Marcos Navarro y Raúl Navarro reconocieron como suyas las maletas incautadas, que además de ello al ser comparados los tickets de equipajes que los acusados de autos tenían para el momento, con los tickets que poseían las maletas, los mismos coincidían; igualmente los referidos funcionarios de la Guardia Nacional ratificaron en el debate oral y público el acta policial de fecha 03DIC2001, en la que se dejó asentado lo siguiente: “…Luego en presencia de los testigos del procedimiento se les preguntó si las maletas que portaban les pertenecían y los mismos manifestaron que sí…” Por otra parte, tanto el funcionario José Urbina como el testigo Darwin Bolivar, fueron igualmente contestes en manifestar que el acusado Marcos Navarro fue quien abrió las maletas con las llaves que éste poseía, por lo cual la Juez de Primera Instancia consideró que el hecho que quedó demostrado en el debate era que ambos acusados habían reconocido como suyas las maletas incautadas, en las cuales se detectó a manera de doble fondo la sustancia ilícita estupefaciente conocida como COCAINA, siendo lo procedente y ajustado a derecho desechar la denuncia interpuesta en cuanto a este punto. Y ASI SE DECIDE.
Otro de los puntos alegados en esta segunda denuncia por la defensa de los acusados, es la contradicción en relación a los tickets que llevaban las maletas, ya que en la sentencia recurrida se hace alusión a tres líneas aéreas. En relación a esta contradicción, advierte este Órgano Colegiado, que si bien es cierto que la sentenciadora de Primera Instancia refiere que los tickets de equipaje pertenecían a la línea aérea Iberia, luego a la línea KLM y por último a la línea Aeropostal, no es menos cierto que a los folios 183 al 196 de la primera pieza de la causa cursa experticia grafotécnica practicada por el funcionario ZENON FILGUEIRA, la cual fue ratificada por el referido funcionario en la audiencia oral y pública celebrada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 28ENE2004, que cursa a los folios 106 al 116 de la segunda pieza de la causa y, de la que se desprende que los tickets pertenecen a la línea aérea IBERIA, línea por la cual pretendían viajar los acusados hacia el exterior del país.
Como se puede apreciar de lo antes asentado, en la sentencia de Primera Instancia existe un “error formal”, el cual al realizarse la comparación de las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada por el mencionado Juzgado en la causa seguida a los ciudadanos MARCOS NAVARRO y RAUL NAVARRO, se puede determinar con certeza que los tickets que poseían las maletas y los mencionados acusados pertenecían a la línea aérea Iberia y, el hecho de mencionarse en la sentencia recurrida tres líneas aéreas, no modifica en modo sustancial el contenido de la dispositiva del fallo, por lo que dicho error no conlleva a la violación contemplada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Tercera denuncia: La defensa en su escrito de apelación consideró que la sentencia recurrida presentaba ilogicidad manifiesta en su motivación, en virtud de que la sentenciadora de Primera Instancia estableció que los tickets de los equipajes pueden ser grapados a los mismos y además de ello, incurre en ilogicidad al manifestar que el objeto del peritaje no se cumplió por cuanto no logró su finalidad, es decir la autenticidad o falsedad de los tickets.
En relación a esta denuncia se observa, que la Juez de la recurrida hizo uso del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de analizar y valorar la prueba de experticia grafotécnica, la cual según su sana critica y las máximas de experiencia la llevaron a concluir que los tickets de equipajes pueden ser grapados o pegados y, que en el caso de marras los tickets de equipaje habían sido grapados, conclusión a que llegó luego de analizar y comparar el resto de elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública celebrada en la causa seguida a los acusados MARCOS NAVARRO y RAUL NAVARRO, entre los cuales están las declaraciones de los ciudadanos JOSE URBINA, STEVENSON RODRIGUEZ y DARWIN BOLIVAR, quienes fueron contestes al manifestar que las maletas incautadas poseían tickets de equipaje, los cuales fueron comparados con los tickets que poseían los acusados de autos y ambos coincidieron, además de manifestar que dichos acusados de autos reconocieron como suyas las maletas incautadas, dentro de las cuales fue detectada la sustancia ilícita estupefaciente conocida como COCAINA, razón por la cual la sentenciadora de Primera Instancia no tomó en consideración la prueba grafotécnica realizada a los tickets de las maletas, ya que la misma no pudo determinar su fin, como lo era la autenticidad o no de dichos tickets y, el hecho que los tickets aún tuvieran su engomado no demuestra en modo alguno que las maletas incautadas no poseían tickets de equipaje, ya que al analizar el resto de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, llevó a la sentenciadora de Primera Instancia a concluir que había quedado plenamente demostrado que las maletas poseían tickets de equipaje, los cuales coincidieron con los tickets que tenían los acusados de autos en el boarding pass, tal y como se dejó asentado ut retro.
Por otra parte se advierte, que los tickets de equipaje poseían el nombre de uno de los acusados de autos, es decir, MARCOS NAVARRO LOPEZ, quien a su vez portaba las llaves de las maletas incautadas, siendo abiertas por el mismo, tal y como lo expresan los declarantes José Urbina y Darwin Bolívar, razón por la cual en modo alguno la sentenciadora de Primera Instancia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que se entiende claramente en su sentencia la razón por la cual no consideró la experticia grafotéctica de los tickets y cual fue el fundamento, según su sana crítica y las máximas experiencias para llegar a la conclusión de que efectivamente las maletas incautadas poseían los tickets de la línea aérea Iberia numerados IB113391 e IB113390, los cuales coincidieron con los tickets localizados en el boarding pass a nombre del acusado NAVARRO LOPEZ RAUL. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por los defensores de los referidos acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Cuarta denuncia: La defensa en su escrito de apelación alega que la recurrida valoró parcialmente las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos José Urbina y Darwin Bolívar, ya que sólo tomó extractos que favorecían a la sentencia condenatoria.
La defensa manifiesta en su escrito de apelación que la recurrida no analizó el hecho que el testigo DARWIN BOLIVAR en su declaración rendida en el debate llevado a efecto por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, manifestó que no había visto los tickets pegados a las maletas y, en el debate celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional informó que en su primera declaración no recordaba, pero que ahora si se acordaba. En cuanto a esta denuncia este Órgano Colegiado da por reproducida la motivación expuesta en la primera denuncia, ya que la Juez de la recurrida no podía analizar ni comparar lo que manifestó el referido testigo en un acto que había quedado nulo y, por tanto se entiende que jamás existió, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la declaración del funcionario JOSE URBINA, la Defensa en su escrito de apelación alega que la Juez no consideró lo que éste había manifestado en relación a que no sabía quién había realizado los manuscritos en los tickets de equipaje, que no respondió nada en cuanto a que en una de las maletas al ser tomada la foto en el laboratorio químico se notaba un tickets, que uno de los acusados abrió las maletas con las llaves que poseía, que no recordaba si dichas llaves habían sido decomisadas, que él había despegado los tickets de las maletas y los había grapado en una hoja de papel bond y que los tickets se encontraban con su papel parafinado que protege el engomado.
Aprecian estos sentenciadores que la defensa en su escrito de apelación hace referencia a una jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. Esto fue lo que hizo la Juez de la recurrida, ya que luego de discriminar cada prueba, analizarla y compararla, llegó a la determinación de que los hechos derivados y demostrados a través de las pruebas evacuadas, era que los acusados MARCOS NAVARRO y RAUL NAVARRO pretendían viajar fuera del país a través de la línea aérea Iberia, que cuando sus equipajes fueron pasados por los rayos X se detectó algo no acorde a su composición, que al verificar los tickets que poseían las maletas a nombre del acusado MARCOS NAVARRO, con los tickets encontrados en el boarding pass del acusado RAÚL NAVARRO resultaron ser coincidentes, que además de ello el acusado Marcos Navarro abrió las maletas con las llaves que poseía, que ambos acusados manifestaron en presencia de los funcionarios actuantes y del único testigo del procedimiento que asistió al debate oral y público, que las maletas incautadas les pertenecían, que en dichas maletas se encontró a manera de doble fondo la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con lo que concluyó la Juez Aquo que se encontraba plenamente demostrado el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad y culpabilidad de los acusados MARCOS NAVARRO y RAUL NAVARRO en el delito imputado; por lo que en modo alguno, se puede afirmar, como lo hizo la defensa que la Juez de la recurrida valoró parcialmente las pruebas de los testigos anteriormente referidos, ya que haciendo uso de su sana crítica estableció los hechos derivados del conjunto de elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia interpuesta por la defensa de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Quinta y última denuncia: La defensa alegó en su escrito de apelación que de la sentencia recurrida no se desprende con claridad cual fue el análisis o razonamiento que según la sana crítica, conllevaron a dictar una sentencia condenatoria, que no se efectuó un razonamiento lógico producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso, pronunciando de esta manera un fallo incoherente, que no se realizó ningún análisis de las pruebas documentales incorporadas en el debate oral y público.
En relación a esta última denuncia, considera este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida si analizó, comparó y concatenó cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público celebrado en la causa seguida a los acusados MARCOS NAVARRO y RAUL NAVARRO, a través de los cuales se determina con claridad y sin ningún margen de duda la corporeidad del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los mencionados acusados en el ilícito imputado por el Representante del Ministerio Público, tanto es así que la sentenciadora de Primera Instancia, en la fundamentación de hecho y de derecho, luego de describir y analizar cada uno de los elementos probatorios evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas, llegó a la convicción de: “….que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos, ha quedado plenamente probado que en fecha 03 de Diciembre de 2001, el Guardia Nacional JOSE URBINA DIAZ…cuando se encontraba de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en compañía del Guardia Nacional STEVENSON RODRIGUEZ JONATHAN, durante la inspección de personas y equipajes del vuelo N° 6702 de la línea Aérea IBERIA con destino a España, observaron a través de la pantalla de la máquina de rayos “X” en el interior de dos maletas una confección no acorde con las mismas motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración del seguridad de la aerolínea para que ubicara los pasajeros dueños de las maletas, presentándose en compañía de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ…simultáneamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos…quedando identificados como DARWIN BOLIVAR BOLIVAR quien depuso en Sala y OSCAR JOSE NARVAEZ PEREIRA, a quien trasladó el funcionario URBINA DIAZ JOSE, conjuntamente con los acusados hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ. Se les efectuó la revisión de su equipaje consistente en dos maletas…Una…de color negro…la cual tenía adherido al mango un ticket…N° IB113390, la cual al ser perforada se observó en ambos laterales un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…y una maleta de color gris…la cual tenía adherido al mango el ticket…N° IB113391, la cual al ser perforada se observó en toda su estructura a manera de doble fondo un polvo de color blanco…las cuales al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trata de la presunta droga denominada Cocaína…los expertos determinaron que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de…(3.353 GR) y…(3.448,1)….tal como lo dejó asentado en su declaración la experta…NORELIS ANTONIA MATHEUS…quien practicó el dictamen pericial…dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos…”
Como se puede apreciar la Juez Segundo de Juicio Circunscripcional dio cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la referida Juzgadora enumeró y describió cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, no es menos cierto que luego del análisis y comparación de la misma llegó a la convicción de que el hecho punible cometido era el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y, que dicho ilícito había sido cometido por los acusados de autos MARCOS y RAUL NAVARRO LOPEZ, tal y como se aprecia del análisis reflejado en el capítulo de la recurrida referido a la funtamentación de hecho y de derecho anteriormente transcrito, estableciendo de manera clara y sin duda alguna los hechos que se derivaron del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral y público. Asimismo, consta a los folios 147 al 149 de la segunda pieza de la causa, el capítulo relacionado con los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el debate oral y público, por lo que la aseveración de la defensa en razón a que la sentencia adolece de este requisito exigido en el artículo 364 ordinal 3° del texto adjetivo penal, es desacertado, razón por la cual este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la quinta y última denuncia alegada por la defensa de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, se desechan todos los argumentos alegados por los apelantes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en contra de los acusados MARCOS Y RAUL NAVARRO LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 29ENE2004 y publicada en fecha 12FEB2004, en la que CONDENO a los acusados MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la expulsión del territorio de la República de conformidad con el ordinal 1° del artículo 60 ejusdem, así como la incineración de la sustancia ilícita estupefaciente incautada.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los referidos acusados.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-000022
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