REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de mayo de 2004Años 194 y 145
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.068.579, asistido por los Abogados MELECIO GUTIERREZ IBARRA y ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, en ejercicio de la profesión, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.056 y 9.125, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO CONTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuíto de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre del año 2001, representada por el ciudadano RAFAEL PEREZ CAMARGO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, asistido por los abogados VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, NELSON ADAN MARIN SEQUERA y NELSON JOSE MARIN LARA, en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.795, 93.603 y 36.102, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ha subido a esta Superioridad, el expediente N° 5851 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte presunta agraviada en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 5 de abril de 2004.
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal dió por recibido el expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir el recurso.
En la misma fecha, el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, asistido de abogado, presentó el escrito que se resume a continuación: (fs. 67 al 76 de la 2da. pieza):
... He apelado de la Sentencia, por considerar que la misma es completamente contradictoria, y no es una Decisión Expresa, Positiva y Precisa, con arreglo a la pretensión deducida, tal y como lo disponen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y ser susceptible de Nulidad, al efecto. A los autos traje alegatos que son de Fondo analizar, pero que el Tribunal en ningun caso ni siquiera los mencionó en su narrativa. Constituye un deber procesal ineludible del Tribunal hacer un análisis jurídico de los alegatos y Pruebas presentadas por las partes, no puede obviar ningun pedimento hecho por las partes, como resultado debe tomarlos en cuenta o desecharlos, pero siempre debe haber un pronunciamiento sobre los mismos... El fondo del Derecho Violado en la causa que nos ocupa, es precisamente el hecho de la Suspensión del Servicio de Agua, indistintamente de las causas que lo hayan provocado, y en el caso en cuestión se trata de una OMISION premeditada, por parte de la accionada al hacer reparaciones y construir una nueva tuberia provisional y no hacerme la respectiva conexión, la cual me corresponde de pleno derecho por ser propietario parcelero, allí es donde esta ocasionada la lesión Artículo 2 de la Ley de Amparo Constitucional. El hecho del Tribunal, hacer señalamientos en su fundamentación, de la existencia del tubo matriz dentro de una supuesta área verde ilegalmente cercada, constituye una figura de Extrapetita. Dentro del escrito Libelar del Amparo, acompañé mi documento de propiedad y de la inspección se desprendió que las medidas todas estaban dentro de los linderos dichos en el Documento, de modo que los supuestos aqui no caben, sino que solamente debió concretarse a si hubo suspensión de agua, y el hecho está demostrado por la omisión de la parte accionada... En razón de todo lo antes dicho y explicado Ciudadano Juez es por lo que he apelado de la Decisión dictada,... solicitando respetuosamente del Tribunal a su digno cargo lo siguiente: 1. Sea Declarada CON LUGAR LA APELACION ejercida, y consecuencialmente la nulidad de la Sentencia del Tribunal. 2. Solicito del Tribunal se sirva dictar Medida Cautelar Innominada de restitución del servicio de agua potable a mi parcela, restituyendome de esa manera mis Derechos. 3. Pido que se condene en costas a la parte vencida...".
I
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
Los términos de la demanda de amparo constitucional, fundamentalmente, fueron los siguientes: (fs. 1 al 4 de la 1ra. pieza):
... Soy propietario de un inmueble consistente en una Parcela de terreno identificada con el N° 45 y la casa sobre ella construida denominada con el nombre de Cuchi, la cual esta ubicada en la Urbanización antes identificada, en donde tiene su asiento "LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO CONTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO),... debidamente Representada por el Señor RAFAEL PEREZ CAMARGO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO CONTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO). Como parcelero integrante de la Urbanización, la Asociación en razón de ello tiene el compromiso y obligación de prestarnos como propietario de la Parcela, ciertos servicios como vigilancia, mantenimiento de calle etc. y entre ellos el de la DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE, a través de tuberías, es decir que la cooperativa tiene en funcionamiento para la Urbanización su propio acueducto, con una tubería matriz subterránea en cada una de las calles, de donde salen las conexiones a cada una de las casas o parcelas. En el año 1.997 la antes identificada Asociación (Coopejunko) intentó por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, una Acción en contra de mi persona (Exp. 1101) por hechos vinculados con el acueducto de la Urbanización y que posteriormente el antes descrito Juzgado, en fecha 14 de enero de 1.999 declaró SIN LUGAR, la acción intentada por la cooperativa (Coopejunko) de donde se deduce que Jurídicamente me dio la razón. A partir de ese momento la Cooperativa, comenzó a asumir una conducta hostil hacia mi persona, estos hechos los señalo únicamente con el ánimo de hilvanar, los hechos y derechos violados, que más adelante alegaré y que sirven de fundamento a esta mi solicitud. En fecha 29 de enero de 2004 se presentó la directiva de COOPEJUNKO a mi Casa de habitación, es decir a la parcela, solicitándome permiso para realizar dentro de mi parcela unos trabajos de excavación, en virtud de una rotura del tubo matriz de aguas blancas que pasa por el subsuelo, con el supuesto de corregir fugas y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos, cuestión esa a la que me opuse, ya que lo correcto y de acuerdo a las Normas, el tubo matriz, de distribución debe ser conducido por una ruta externa, bien sea por la calle o área que sea común a todos, pero nunca por una propiedad privada, para que de esa manera puedan hacer las conexiones o acometidas y mantenimiento, de igual forma les alegué que dichos arreglos y cometidas debían hacerlo por la calle que conduce y sirve a todos los vecinos, sugerencia ésta, que fue acogida y procedieron a colocar el tubo matriz por toda la calle y alrededor de cada una de las parcelas vecinas. Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de la negativa lógica y razonada de que no pasaran el tubo matriz de agua por el medio de mi parcela, la Cooperativa, procedió a construir la nueva ruta del tubo de distribución por la calle, pero es el caso que en represalia y en forma arbitraria, y haciendo justicia por su propia cuenta, no me hicieron la correspondiente acometida, que me corresponde de pleno derecho por ser parcelero, es decir, la Cooperativa al hacer la nueva acometida, tenia que hacerme nuevamente la conexión desde el nuevo tubo hasta la tubería que conecta con mi parcela, para darme el servicio, ese hecho le a causado tanto a mi persona como a mi familia graves problemas ya que tenemos casi como un mes sin el servicio de agua, esa conducta antijurídica y arbitraria asumida por la Cooperativa, se interpreta como un Corte de Servicio, lo cual constituye una violación de mis Derechos y Garantía,... En virtud de todo lo antes dicho, y de la evidente flagrancia de mis derechos y fundamentado en las normas transcritas, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 y 40 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 34 de la Resolución emanada del Ministerio de Fomento y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se sirva decretar por vía de AMPARO me sea restituido mi Derecho al servicio de agua potable, es decir me hagan los trabajos de conexión del tubo matriz al tubo de mi parcela, como medida perentoria y Precautelativa, para que de esa manera no se me siga causando mas daño, no solo a mi familia sino también los de carácter material...".
El día 16 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la presunta agraviante en la persona del ciudadano RAFAEL PERECE CAMARGO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la Audiencia Oral.
En fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano NELSON JOSE MARIN LARA, en su carácter de Vice-presidente del Consejo de Administración de COPEJUNKO, asistido de abogados, presentó el escrito de descargo y sus anexos, en los términos que se sintetizan de seguidas: (fs. 35 al 64 de la 1ra. pieza):
"... La Sociedad Mercantil Parcelamiento Junko Contry Club, C.A.,... desarrolla parcelamiento constituido por SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE PARCELAS (687) , -sin construcción- MAS DOS CLUBES SOCIALES EL JUNKO GOLF CLUB y JUNKO CONTRY CLUB, a los efectos de proporcionarle a los prenombrados parceleros y Clubes los servicios básicos, entre los cuales el principal es el suministro de Agua Potable dicha Sociedad Mercantil, construye entre otras obras en el año de 1947, un Acueducto compuesto por (02) Galerías, (01) dique, (02) Pozos de Agua Subterráneos, (01) Planta de Tratamiento, (01) Tanque de Agua con capacidad para almacenamiento de 270.000 litros, Instalaciones eléctricas, Bombas, Filtros, Válvulas, Tuberías de Interconección, (02) Edificaciones de aproximadamente 138 Mts² de construcción cada una, encontrándose ubicada en una de ellas, la planta de tratamiento, y en la otra la oficina. El Parcelamiento Junko Contry Club C.A., en el tantas veces mencionado año 1947, tal como se demostró supra, acatando totalmente los lineamientos de Ingeniería que regían la materia para la época, al construir el prenombrado acueducto elaboró la red de distribución a través de tuberías de interconexión con puntos de tomas de agua a cada parcelero, construido en su totalidad en áreas verdes y vialidad interna sin afectar en forma alguna, ninguna de las parcelas. Las mencionadas obras fueron cedidas a la Sociedad Civil, Junko Contry Club tal como se desprende del acta constitutiva protocolizada... En fecha 21 de Noviembre de 1992, por medio de Asamblea Celebrada se constituyó COOPEJUNKO, Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de el Junko Contry Club,... el objeto de la referida Asociación Cooperativa es: "CLÁUSULA TERCERA: El objeto de esta Asociación será: Producción, Purificación y Distribución de Agua (...)" tal como se evidencia de documento de Acta Constitutiva de la ya mencionada Cooperativa... En nombre de mi representada , niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la irreflexiva (Sic) Querella Constitucional, incoada por el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI,... propietario de la parcela N° 455, situada en la Calle del Club de la Urbanización El Junko Contry Club, Kilometro 19 de la Carretera Nacional Caracas el Junquito, urbanización El Junko Contry Club, Parroquia El Junko del Estado Vargas, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.... Aduce la presunta agraviada en su escrito presentado ante este Tribunal Constitucional en fecha 03 de Marzo de 2004, lo siguiente:
"... el 29 de enero de 2004, se presentó la directiva de COOPEJUNKO a mi casa de habitación, es decir a la parcela, solicitandome permiso para realizar dentro de mi parcela unos trabajos de excavación en virtud de una rotura del tubo matriz de agua blanca que pasa por el subsuelo, con el supuesto de corregir fugas y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos".
"Tal aseveración es COMPLETAMENTE FALSA, por cuanto Coopejunko a través de los Directivos del Consejo de Administración, jamas solicitó al presunto agraviado permiso para realizar trabajos de excavación con el supuesto de corregir fugas dentro de la parcela 455 propiedad del mismo. Por cuanto lo cierto es que, el presunto agraviado cerco ilegalmente la zona verde, bajo la GUARDA Y CUSTODIA de COOPEJUNKO,... limitando de esta forma el acceso a las tuberías de interconexión , propiedad del Acueducto, haciendo imposible las reparaciones de las mismas. Por lo antes expuesto, siendo la entrada de la parcela 455, el único acceso a dicha zona verde ilegalmente cercada, mi representada se vio en la obligación de solicitar al presunto agraviado el acceso a la zona verde up supra citada,... obteniendo del presunto agraviado como respuesta a nuestra solicitud, la negativa del paso a la zona verde < tal como se evidencia de la propia confesión del actor en su querella >, donde se encuentra ubicada como tantas veces se ha dicho la tubería de interconexión entre el acueducto y cada parcela, desde el año 1947, dada la intransigencia y la hostil actitud, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de notificar a los ciudadanos: SUCESION DE COSMO, LORENZO DE COSMO, HADY VILLLAVICENCIO, FERNANDO VEGAS, MAGDALENA LIUZZI, ANTONIO GALINDO, MERCEDES SUAREZ, ANTONIO NOTARO PANICO, RUBEN ALVAREZ y CARIDAD DE UGARTE, propietarios de las parcelas 20-A, 20-B, 20-C, 451, 452, 454, 456, 457, 458 y 459 parte integrante de nuestra comunidad afectada por la avería sufrida, la interrupción del servicio. Por los hechos antes esbozados y a fin de suministrarle el agua potable a los afectados, mi representada tuvo que realizar grandes gastos para proveerle PROVISIONALMENTE EL SERVICIO de Agua Potable a los antes prenombrados parceleros, al instalar una tubería provisional por la conducta hostil del presunto agraviado. Niego, rechazo y contradigo que el tubo propiedad de mi representada se encuentran ubicados en terrenos propiedad privada, por cuanto, tal como lo he demostrado en los Capítulos procedentes las prenombradas tuberías de interconexión, se encuentran en zonas verdes bajo la GUARDA y CUSTODIA DE COOPEJUNKO,... El presunto agraviado pretende hacer creer que se han instalado nuevas tuberías de interconexión, cuando lo cierto es que COOPEJUNKO, a fin de restablecer el suministro de Agua Potable a las parcelas,... afectados por la falta de suministro de agua por la intransigencia del hoy querellante, al no permitir a los obreros el acceso a la zona verde ilegalmente cercada, imposibilitando la reparación del tubo matriz, el cual presenta una ruptura, y esta ubicado en la zona verde tantas veces mencionada, tuvo que instalar un "BY PASS" (tubería provisional), hasta tanto se tenga libre acceso a la zona verde ilegalmente cercada por el presunto agraviado, COOPEJUNKO no ha modificado ni modificara la tubería de interconexión entre el Acueducto y las parcelas, habida cuentas que las misma s son obras de Ingeniería con una planificación desde el año 1947,...
"Niego, rechazo y contradigo que exista represalia por parte de mi representada y que haya actuado en forma arbitraria haciendo justicia por su propia cuenta, por cuanto, la ruptura de un tubo subterráneo es un caso fortuito y de fuerza mayor, no dependiendo de la voluntad de mi representada, por el contrario la actuación arbitraria y los demás conceptos utilizados por el actor devienen de su conducta hostil, AL NO PERMITIR EL ACCESO LA ZONA VERDE, POR HABERLA CERCADO ILEGALMENTE IMPOSIBILITANDO SE EFECTUE LAS REPARACIONES DEL TUBO MATRIZ, LO CUAL, SOLO PODRA EFECTUARSE CUANDO EL ACTOR ELIMINE TOTALMENTE LOS IMPEDIMENTOS FISICOS, QUE IMPIDEN EL ACCESO A LA ZONA VERDE CUYA GUARDA Y CUSTODIA LA TIENE MI REPRESENTADA....
"Alega el presunto agraviado, que mi representada, le ha causado a el y a su familia graves problemas, que tiene un mes sin el servicio de Agua, en forma ilógica e irracional, tipificada la conducta de mi representada como antijurídica y arbitraria, cuando lo cierto es, que mi representada jamas le suspendió el servicio de Agua Potable, y fue por voluntad divina la ruptura del tubo de interconexión.... Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, mi representada en ningún momento ha procedido a la suspensión del Servicio de Agua Potable, porque habida cuenta, la ruptura de dicho tubo matriz subterráneo up supra citado, se escapa de la voluntad de mi representada....
"Alegamos a nuestro favor la EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO, por las razones que de seguida paso a denunciar: La conducta contumaz y hostil del hoy querellante, incumpliendo con las obligaciones derivadas de la relación contractual que mantiene con COOPEJUNKO, es decir, el pago que tiene que realizar por el suministro de agua potable, manteniendo una morosidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 30/100 (Bs. 2.759.237,30), Recursos económicos necesarios utilizados para prestar el Servicio de Agua Potable, al cubrir los costos operativos, administrativos y funcionales del Sistema de Acueducto, ya que COOPEJUNKO, no recibe en forma alguna subsidio por parte de ningún ente Oficial. Siendo utilizado de manera directa, únicamente los pagos hechos por los beneficiarios del Servicio de Agua Potable.
"Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, pretende el hoy querellante, que se le surta de un Servicio de Agua Potable, cuando no cumple con su principal obligación, como lo es el pago como contraprestación por disfrutar de dicho servicio de Agua Potable, y el cual conlleva una serie de gastos, tal como esta demostrado con el documento marcado "D y D1", y en caso de serle restituido el servicio antes citado, se estaría lesionando los derechos de los demás beneficiarios de dicho servicio, por el hecho, de que los mismos al cumplir con su principal obligación que no es otra que el pago puntual como contraprestación al servicio de Agua Potable serian objeto de una lesión patrimonial por parte del hoy querellante, al obtener un enriquecimiento sin causa, situación expresamente sancionada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, tal como lo establece el artículo 1184 del Código Civil...
"...COOPEJUNKO, si esta autorizado por el Órgano competente, es decir, HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), a través de su filiar (Sic) HIDROCAPITAL,, para cobrar el Servicio de Agua Potable, de acuerdo a los Gastos de operación, Mantenimiento preventivo y correctivo, Obras de mejoramiento, etc, que debe hacer mi representada para mantener el suministro de Agua Potable a las diferentes parcelas e inmuebles de la urbanización.
"...(omissis)...
"Tal como lo alega el presunto agraviado, en su escrito de Querella Constitucional:
"En el año 1997, la antes identificada Asociación (Coopejunko) intento por ante el Juzgado Primero de la parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, hoy estado Vargas, una acción en contra de mi persona, (Exp. 1101) por hechos vinculados con el acueducto de la Urbanización, y que posteriormente el ante descrito Juzgado en fecha 14 de enero de 1999 declaro SIN LUGAR, la acción intentada por la Cooperativa (Coopejunko), de donde se deduce que jurídicamente me dio la razón. A partir de ese momento la Cooperativa comenzó a asumir una conducta hostil hacia mi persona."
"En atención a lo precedentemente transcrito, donde se evidencia que han transcurrido mas de cinco (05) años, desde que se inició la presunta lesión Constitucional objeto de la presente Querella, y en atención a lo establecido en el Único aparte del Numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé: … Se evidencia sin equívoco que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la precitada norma, motivo por el cual solicito respetuosamente a este Tribunal Constitucional, en la sentencia definitiva que ha de dictar en la presente causa declare la inadmisibilidad de la presente acción, revoque el auto de admisión de la presente querella dictado en fecha 16 de marzo de 2004."
Con fundamento en el alegato de que el demandante se encuentra insolvente en el pago del servicio, y de que la recepción del mismo implicaría un enriquecimiento sin causa, y, así mismo, basada en el alegato de que su representada tiene autorización de Hidrocapital para suministrar el servicio y cobrar las tarifas que del mismo se deriven y en que existe un contrato entre ella y los propietarios de parcelas de la urbanización, aduce:
"Mal puede pretender el supuesto agraviado recurrir a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, cuando existe una vía previa y expedita como es el uso del procedimiento Ordinario cual sería, demandar a COOPEJUNKO por cumplimiento de contrato, situación esta que le esta vedada al hoy recurrente, tal como se demostró precedentemente el mismo no cumple con sus obligaciones contractuales, alegando a favor de mi representada la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.
"...el presente recurso de amparo no se subsume en las causales de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones precedentemente denunciadas y subsumirse en el supuesto del Ordinal 5º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la ación de amparo, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedida, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional... Primero: Se declare Sin Lugar el presente Recurso de Amparo, con todas las consecuencias legales. Segundo: Se ordene al Querellante que retire inmediatamente todos los obstáculos físicos ubicados en la zona verde, donde se encuentra ubicado el mencionado tubo matriz para proceder a su inmediata reparación por parte de mi representada. Tercero: Que a fin de restituirle el servicio de agua al Querellante, después de reparado el tubo matriz, este Tribunal Constitucional en forma expresa obligue al propietario de la parcela 455 del Parcelamiento Junko Contry Club a cumplir con el pago total de la deuda existente....".
En la misma fecha, el presunto agraviado y su abogado asistente solicitaron al a-quo dictara Medida Precautelativa Innominada consistente en la restitución del Agua Potable a su vivienda.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, la Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, el quejoso y su abogado presentaron escrito de oposición al escrito presentado por la parte presunta agraviante.
El 25 de marzo de 2004, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2004, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral Constitucional, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, de sus representantes y de sus abogados asistentes, así como también el Presidente de la Asociación de Vecinos ASOVEJUNKO y su abogada asistente y por último la Representante del Ministerio Público, seguidamente, el a-quo le concedió quince (15) minutos a cada uno de los integrantes y cinco (05) minutos para el derecho de la réplica, y en virtud de la solicitud de Inspección Judicial hecha por la accionada, fijó el día 31 del mismo mes, a las 9:30 a.m., para practicarla, haciéndose acompañar por un experto, igualmente, la accionada presentó escrito de promoción de Pruebas, prácticandose la misma en la fecha indicada.
El 31 de marzo de 2004, la Juez Titular Dra. Mercedes Solórzano, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de abril de 2004, el Ing. ENRIQUE ALPEÑES designado experto para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la accionada, presentó informes por ante el Tribunal.
El día 5 de abril de 2004, el Tribunal dictó sentencia sobre el asunto, donde declaró SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, contra ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO CONTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO) igualmente, condenó en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido.
El 13 de abril de 2004, presunto agraviado y su abogado asistente apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal en vista de la apelación interpuesta por el presunto agraviado, la misma la oyó a un solo efecto por ante esta Superioridad, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal, líbrandose oficio en la misma fecha.
PUNTO PREVIO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, cuando expresó: "...El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad...". (Subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2000, caso: Jose Amado Mejía, procedió a actualizar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, adecuándolo a los principios que se hizo mención anteriormente.
En cuanto al principio de la oralidad el mismo lleva implícito a otro principio, como lo es el de la inmediatez. La oralidad obliga a la inmediatez y viceversa. La inmediación tiene especial vigencia dentro de lo que se ha denominado la "oralidad", como lo expresa Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso.
Si entendemos por oral aquello que se manifiesta con la boca o mediante la palabra hablada y por inmediato lo que es contiguo o muy cercano, como es definido por el Diccionario de la Real Academia Española, resulta fácil comprender que para que la oralidad produzca un efecto positivo se requiere la inmediatez, de manera tal que estemos cerca o en presencia, cuando se manifiesta algo de palabra. En los juicios puramente escritos no hay intercambios orales, sólo presentación de documentos, escrituras, etc., por ello en dichos procesos tenía valor la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita.Y aquí estriba la diferencia entre los juicio por audiencia oral y los ordinarios que continuan siendo escritos.
La finalidad de las audiencias orales, no es otra que el juez tenga contacto directo con las partes y presencie directamente la ocurrencia del mismo para buscar la verdad real, material, la verdad verdadera, como también se la denomina, y de allí la posibilidad de preguntar a las partes durante la realización de la misma.
Esta circunstancia se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional a la que se ha hecho mención en la que se expresa:
"Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida."
Si bien es cierto que la justicia debe aplicarse sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo expresa el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no es menos cierto que dictar la decisión sin haber presenciado la audiencia oral, sería violentar el debido proceso, también de rango constitucional
En el caso que nos ocupa, se observa que la Juez que presenció la audiencia oral, celebrada el día 29 de marzo de 2004, fue la Dra. Juana Graciela Osorio; pero que la Dra. Mercedes Solórzano se incorporó nuevamente al ejercicio de sus funciones y se avocó al conocimiento del asunto el día 31 de marzo de 2004, quebrantándose el principio de inmediatez.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Oral Constitucional para que el Juez que la presencie sea el mismo quien decida el asunto.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2004.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de mayo del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO ACC
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:32 am).
EL SECRETARIO ACC
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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