REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de mayo de 2004
Años 194 y 145


- I .-

La representación judicial de la parte actora ejecutante, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución que hubiese librado en fecha 4 del mismo mes, a través del que se había ordenado hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto del juicio libre de bienes y personas, y en su lugar ordenó uno nuevo en el que, además de suprimir esa frase, instruyó al Tribunal Ejecutor de Medidas para que si al momento de practicar la medida de entrega material del bien encontrase algún tercero distinto a las partes, se abstenga de llevarla a cabo y le devuelva la comisión en el estado en que se encuentre.

El mismo día en que interpuso la apelación, el abogado Alirio Arturo Gómez Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 57.907, quien actúa en el juicio en su condición de apoderado de la parte actora, ciudadano NÉSTOR RAMÓN ARTEAGA VOLCÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.991.725, consignó un escrito en el que adujo que en el auto recurrido se había cometido un error involuntario al confundir una ejecución de sentencia con un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material. A juicio del recurrente, como el procedimiento que se ventila es un juicio por cumplimiento de contrato y no una solicitud de entrega material, el Tribunal no puede indicarle al Tribunal de Ejecución que suspenda la entrega material y devuelva la comisión y que de dejarse el auto como fue reformado, la sentencia sería inejecutable, por cuanto el demandado que no ha cumplido podría introducir a cualquier persona diferente a él y la medida no se podría practicar y que si para el evento de realizarse la ejecución de la sentencia hubiese algún tercero, éste tendría abierta la vía jurisdiccional para hacer valer cualquier derechos del que se crea asistido. Añade que los argumentos jurídicos utilizados en el auto reformado (artículos 554 y 562) no tienen relación alguna con las normas de ejecución de la sentencia, ya que estos artículos hablan del justiprecio y del cartel de remate, de modo que no hay concatenación con el derecho argumentado y la realidad de los hechos.

Por diligencia separada apeló del mencionado auto, apelación ésta que fue oída en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 5 de abril del corriente año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y así lo hizo el recurrente a través del escrito en el que alegó:

Que su representado adquirió un inmueble del ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ OCHOA (parte demandada en el juicio, titular de la cédula de identidad N° 11.162.281) quien no cumplió su obligación, razón por la cual fue demandado.

Que antes de practicar la citación, el demandado le llamó y celebraron un convenimiento en el Tribunal, debidamente asistido de abogado, el cual fue homologado.

Que ante el incumplimiento del demandado, solicitó la fijación de un lapso para su cumplimiento de manera voluntaria, lo que tampoco acató, luego de lo cual pidió la ejecución forzosa.

Que después de haberse librado un mandamiento de ejecución donde aquella se acordó, el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido en el que instruye al Tribunal Ejecutor de que si al momento de practicar la medida en el inmueble se encuentran terceros distintos de las partes, debe abstenerse de practicar la entrega material y devolver la comisión.

Califica esa providencia de aberración jurídica que tira al traste las normas adjetivas y sustantivas que deben orientar y guiar todo procedimiento, razón por la cual solicitó que la misma fuese reformada en los términos que anteriormente se indicaron, lo que le fue negado por auto de fecha 19 de marzo de 2004, en el que expresamente se le indicó que no se trató de un erro del tribunal, sino del criterio del mismo.

-. II .-

Los argumentos nuevos utilizados en el escrito de informes consignado en esta Alzada fueron:

Que el auto apelado lesiona los derechos de su representado, quien ve cada día más menguados sus intereses, ya que ha efectuado desembolsos de dinero para costar el juicio, el cual lleva más de un año por la desaceleración del tribunal a-quo, el que, teniendo en su poder una sentencia definitivamente firme, se ve ahora lesionado y mancillado por la Juez que le imposibilita ejecutar la sentencia.

Invoca como fundamentos de su recurso los artículos 524, 525, 528 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de donde afirma que se evidencia de manera inequívoca, clara y precisa que el Juez a-quo no debe interferir en la ejecución de la sentencia y ordenar que se abstenga de realizar a mutuo propio, ya que de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en ningún momento se le faculta al Juez para interferir de esa manera, ya que las normas indicadas son determinantes.

Que estamos ante la presencia de una ejecución de sentencia y no de una simple y graciosa solicitud de entrega material regulada por los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-. III .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la parte actora relata que adquirió del ciudadano Alexander Antonio Ramírez Ochoa, por documento notariado una casa y su área de terreo donde está construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 15 de la urbanización Manuel Martínez Manuel, situada en Gaurenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Sector 3, Vereda 22.

Señala que desde la fecha del otorgamiento del contrato, hasta la fecha de dicha demanda, habían transcurrido más de 70 días y el vendedor no cumplió su obligación de entregar el bien vendido y en el petitorio solicita que se condene al demandado a cumplir con el contrato; es decir, a entregar el inmueble vendido libre de personas y bienes.

En el momento de celebrar el convenimiento cuya ejecución pretende el recurrente, el demandado, que por la forma como se ha desenvuelto el proceso se pudiese presumir que requería tiempo para desocuparlo, no sólo se da por citado voluntariamente, sino que en lugar de solicitar una espera mayor para realizar dicha entrega, renuncia al término para la comparecencia y acuerda entregar el inmueble en un lapso de diez (10) días continuos. Ninguna previsión se realizó sobre las costas procesales.

Se deja transcurrir el lapso comprendido entre el 9 de junio (fecha de la homologación del supuesto convenimiento) al 1º de octubre, y en esta ocasión el accionante solicita que se decrete la ejecución forzosa del convenimiento, lo cual se ordena sin notificar al demandado de esta circunstancia; y posteriormente, mediante diligencia fechada 25 de noviembre de 2003, solicita que se ordene la ejecución forzada, en atención a que no obstante el lapso concedido por el tribunal para el cumplimiento voluntario, el demandado no lo hizo. Esta petición se reiteró en fecha 27 de enero del presente año y el día 4 de febrero del mismo, el Juez Temporal Carlos Urdaneta Sandoval, la acordó, ordenando la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.

Posteriormente se incorpora al Tribunal a-quo la Juez titular, Dra. Mercedes Solórzano y, como quedó dicho, con el objeto de preservar el derecho a la defensa de terceros, dicta el auto recurrido.

-. IV .-

Varios son los asuntos que llaman la atención en el caso que nos ocupa:

El primero de ellos lo constituye que el inmueble se encuentre ubicado en la población de Guarenas, Estado Miranda y, no obstante, se utilizan los Tribunales del Estado Vargas para incoar la demanda. Está claro que en el documento contentivo de la negociación en la que se finca la pretensión se estableció que sería competente cualquier tribunal de la República para cualquier controversia que pudiera suscitarse en relación al cumplimiento del contrato; pero esta misa previsión también resulta curiosa por lo inusual. De ordinario, cuando las partes celebran una negociación, se acostumbra que una de las partes de la relación jurídica, frecuentemente la que tiene más fuerza en la contratación, se reserva la elección de su fuero como domicilio especial, exclusivo y excluyente.

Otra cosa que también llama la atención, es el hecho de que ambos otorgantes del supuesto documento de venta dicen tener como domicilio la ciudad de Caracas; no obstante, en el libelo de demanda el actor dice tener su domicilio en esta Circunscripción Judicial y en el convenimiento ambos dicen ser de este domicilio.

Un detalle adicional es la circunstancia de que en una venta presuntamente de contado, donde el vendedor declaró que con el otorgamiento de ese documento hizo la tradición y puso en posesión del inmueble al comprador, se hubiese previsto una cláusula donde se hace mención a la competencia de los tribunales para el caso de alguna controversia, cuando en esos términos las únicas controversia previsibles son las que pudieran derivarse por saneamiento.

Es innecesario plantearse la hipótesis del incumplimiento de la obligación de traditar documentalmente la negociación, mediante la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro competente, por cuanto estando autenticado ante Notaría Pública, el documento contentivo de la negociación, ningún obstáculo tiene el comprador para proceder a esa tradición documental.

Entonces, recapitulando, en un contrato de venta de un inmueble, celebrada de contado, con identificación, inclusive, del cheque de gerencia y del banco con que y a cargo de quien se hizo el pago, en la que el vendedor dice efectuar la tradición con el otorgamiento de ese mismo documento y poner al comprador de inmediato en plena posesión del mismo y donde las únicas acciones posibles son las de saneamiento, por cuanto ninguna otra obligación asumió el vendedor en la contratación, el comprador demanda al vendedor porque supuestamente no le hizo entrega del bien vendido, contradiciendo el contenido expreso, claro y preciso que se vertió en el instrumento.

¿Cómo justificar que el comprador, teniendo un procedimiento breve y expedito para obtener la posesión material del bien vendido, como lo es el de entrega material previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, escoja el más largo y tedioso, como es el procedimiento ordinario con la misma finalidad? La única explicación posible, sobre todo si se desenvuelve como el presente, donde el demandado, quien supuestamente necesitaba tiempo para entregar el inmueble, cándidamente se da por citado, renuncia al término para la comparecencia y se compromete a cumplir en un plazo de diez (10) días continuos, cuando, de no haber renunciado al término de la comparecencia, hubiese contado con veinte (20) días y de despacho, para realizar la misma conducta. Parece estar claro, entonces, que lo que se pretende es seguir un proceso con propósitos obscuros distintos a su finalidad teleológica.

En decisión fechada 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (JOSÉ ALBERTO ZAMORA QUEVEDO contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

"Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

"Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

"Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado...

…omissis …

"Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, del inmueble que ocupaba como arrendatario.

"En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide.

En el caso que nos ocupa quizás no sea necesario llegar a ese extremo; pero si es recomendable, como lo hizo la juzgadora de la primera instancia, tomar las previsiones para evitar causar perjuicios a terceros.

Inclusive la misma apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, contentivo de la orden de suspender la entrega que se practicase si dentro del inmueble se encontrase algún tercero, es sospechosa. ¿Qué pudiera perseguir el recurrente con su actitud? ¿Que se le haga entrega del inmueble a como de lugar, aunque esté ocupado por persona distinta al demandado? Obviamente que de proceder así, quedaría vulnerado el derecho a la defensa del tercero, que tiene el mismo rango constitucional que la cosa juzgada que él invoca, porque ambas categorías forman parte del concepto más amplio del debido proceso.

Cuando los artículos 528 y 572 del Código de Procedimiento Civil indican que el Tribunal puede hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para entregar la cosa mueble o inmueble a que se refiera la sentencia, o para poner en posesión del adjudicatario de la cosa que se le adjudicó, no pretenden desconocer los derechos de terceros. Él ejecutante o adjudicatario va a ser puesto en posesión del inmueble con el uso de la fuerza pública si fuese necesario, es verdad; pero en las mismas condiciones en que se encontraba el ejecutado. El recibe no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos y obligaciones a cargo de éste, fueren principales, accesorios o derivados sobre la cosa. De modo que si el bien a que se refiera la sentencia se encuentra arrendado, dado en comodato o sometido a cualquier otra limitación de disfrute, el ejecutante o adjudicatario, aunque reciban la propiedad, debe soportar esa limitación.

Por ello, el más elemental sentimiento de Justicia aconseja que cuando menos en lo que respecta a los terceros, no debería realizarse diferenciación alguna en cuanto al procedimiento a seguir cuando la entrega material se lleva a cabo con base en la previsión contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, a cuando el procedimiento de entrega material del bien vendido es tramitado por el proceso ordinario. Basta la simple oposición por parte del tercero para que la entrega se suspenda, hasta tanto se diluciden los derechos que el mismo pueda tener. Otra disposición del Código adjetivo que también persigue la protección de los derechos de terceros apuntala esta solución: Nos referimos al caso de la norma contenida en el artículo 546, relacionada con el embargo de bienes. Ese artículo señala que "...si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero."

De modo que si ello es así en el caso del embargo de algún bien perteneciente al ejecutado; pero poseído por un tercero, aún precariamente, debe aplicarse la misma previsión para el caso de la entrega del bien vendido que pudiera poseer un tercero pero a quien no se le hubiese dado la ocasión de exponer sus alegatos en el juicio en el que dicha entrega se ordenó. A juicio de quien esta decisión pronuncia no puede existir un tratamiento distinto en ambos casos.

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alirio Arturo Gómez Hernández, en su condición de apoderado del ciudadano Néstor Ramón Arteaga, contra el auto dictado por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2004, el cual se confirma en todas sus partes, en el juicio que dicho ciudadano intentó en contra del ciudadano Alexander Ramírez Ochoa, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de mayo del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO ACC


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:51 am).

EL SECRETARIO ACC


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr