EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de mayo de 2004Años 194 y 145



La ciudadana VERÓNICA YISLEN RANGEL LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.459.377, asistida del Abg. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de abril del año actual, por la Juez Suplente Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud formulada por dicha ciudadana, en el sentido de que se oficie al Banco Industrial de Venezuela, con la finalidad de que se le informase a dicha institución bancaria que ella (la solicitante) puede administrar el dinero de sus hijos sin ningún tipo de obstaculización; es decir, realizar retiros, depósitos y en fin, cualquier movimiento bancario que considere prudente en beneficio de sus hijos, depositado en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por dicho Juzgado a nombre de estos, mediante oficio Nº 2-0023, de fecha 28 de enero del año en curso.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a esta alzada copias certificadas de los folios pertinentes del expediente, la cual, en fecha 11 de los corrientes, se reservó el lapso de diez (10) días calendario para decidirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

El proceso se inicia con motivo de la solicitud realizada por la mencionada ciudadana ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitida para su trámite el día 1 de septiembre de 2003, en el sentido de que, habiendo fallecido ab-intestato el ciudadano Teófilo Luis Carrillo, el día 15 de enero de 2003, padre de sus hijas (...omisis...), y quienes por tanto son sus herederos, requiere autorización judicial para tramitar y cobrar en su nombre y representación los derechos derivados del Seguro de Vida que tenía contratado el difunto, quien se desempeñaba como Cabo Segundo al servicio de la Policía Metropolitana de la ciudad de Caracas.

En dicha solicitud, pidió que, como consecuencia de la autorización respectiva, se dirigiese comunicación al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, para que se le informase de que se le autorizó para tramitar y recibir la cuota parte de los beneficios que por herencia le corresponden a sus hijos y para que informase el número de póliza del Seguro de Vida contratado por el decujus.

En el auto de admisión de la pretensión, el Tribunal ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, Alcaldía Mayor, con el objeto de que emitan a la brevedad, cheque por concepto de Prestaciones Sociales, Póliza, Caja de Ahorros o cualquier otro beneficio que le correspondan a las menores, en su condición de beneficiarias por la muerte de su padre y se autorizó a la solicitante para que retirase el cheque y lo consignase en el Tribunal. También ser ordenó indagar el número de la Póliza del Seguro de Vida contratado por el causante.

En fecha 27 de enero del año en curso, la solicitante consignó cuatro (4) cheques expedidos por la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana, a cargo del banco Banesco, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 656.886,52), cada uno, con los cuales el Tribunal, en fecha 28 de enero de 2004, ordenó aperturar cuentas de ahorros a nombre de los beneficiarios y se autorizó a la peticionante a retirar la libreta de ahorros y mantenerla bajo custodia, acordándose que las mismas no podrían ser movilizadas sin previa autorización del Tribunal.

Dos meses después, concretamente el día 31 de marzo de 2004, diligenció en el expediente en los términos siguientes:

"... visto que en la actualidad ejerzo la Guarda y Patria Potestad de mis cuatro (04) hijos, supra identificados y tengo la potestad de administrar los bienes de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil solicito se oficie al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en el Edificio Plaza Las Américas, La Guaira, con la finalidad de que le informe de que puedo administrar el dinero de mis hijos depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 003-0031-45-0100374810 a nombre de estos, sin ningún tipo de obstaculización, es decir, realizar retiros, depósitos y en fin cualquier movimiento bancario que considere prudente en beneficio de mis hijos, sin requerir ningún tipo de Autorización Judicial."
Esa fue la petición que fue negada por la decisión recurrida, en la que, como fundamento jurídico se aduce:

"... por cuanto si bien es cierto que en este caso la madre es quien ejerce la Patria Potestad, representa en las (Sic) actos civiles a sus hijos menores y administra sus bienes, no obstante el último aparte del artículo 267 del Código Civil, establece "que el Juez podrá, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos..." Siendo esto una facultad que por imperativo de la Ley recae en criterio del Juez.
"Ahora bien, a juicio de este Tribunal, realizar retiros, depósitos y en fin cualquier movimiento bancario requiere autorización judicial, ya que son actos que involucran los bienes de los hijos y los cuales no son de la simple administración."

Ante esta Superioridad, la recurrente afirmó que la Juez hizo una aseveración falsa o una cita inexacta o incompleta del artículo 267 del Código Civil, por cuanto la norma invocada por la juzgadora parte de la base de que ambos padres están vivos y están ejerciendo efectivamente la guarda y la patria potestad de los hijos y uno de ellos solicita la administración y representación de todos o parte de los intereses de los hijos, caso en el cual el Juez podrá acordarlo o no, oyendo siempre la opinión del otro progenitor.

En cambio, continúa la apelante, el supuesto de autos es diferente, ya que el padre de los menores falleció y la solicitud de autorización es para reclamar las cantidades de dinero que le pertenecían a este derivadas de su relación laboral con la Policía Metropolitana de Caracas y que en la actualidad le pertenecen a sus hijos y autorización para administrar el dinero para cubrir las necesidades relacionadas con la Obligación Alimentaria, por cuanto está desempleada y no puede cubrir las necesidades de ellos.

Que lo que se desprende del artículo 267 del Código Civil, es que el padre o la madre que ejerzan la patria potestad no es que se requiera autorización para todos aquellos actos que involucren los benes de los hijos, sino sólo para aquellos que excedan la simple administración.

Para decidir, se observa:

Este juzgador compare la opinión del abogado asistente de la recurrente, en el sentido de que el último aparte del artículo 267 del Código Civil alude a un supuesto distinto al de autos, en el sentido de que aquel se aplica sólo para el evento de que uno de los padres pretenda la administración exclusive de todos o parte de los bienes de alguno de los hijos, caso en el cual el Juez tiene la potestad de concederla o no, sujeto a ciertos requisitos. Sin embargo, el yerro en la cita realizado por la juzgadora no es trascendente, porque la misma disposición legal señala en el primer aparte, que para realizar actos que excedan la simple administración, también se requiere autorización judicial. De modo que el asunto a resolver no es si la parte norma aplicada en la recurrida era la correcta o no, porque en cualquiera de ellas conduce al mismo resultado; es decir, a que sea el Juez quien conceda la autorización y esta es una facultad y, por lo tanto, potestativa.

En consecuencia, lo que se trata de dilucidar es si el retiro del dinero perteneciente a un menor, colocado en una cuenta de ahorros, excede o no la simple administración.

En este orden de ideas y analizando el caso concreto, se observa:

No se dice en autos cuál será el destino al que se dedicarán los fondos que se encuentran en la cuenta de ahorros mencionada; pero de la argumentación de la apelante, vaciada en el escrito que presentó en esta alzada, se evidencia que los requiere para gastarlos en la manutención de las hijas.

Obviamente, el dinero utilizado para la manutención, más que una inversión es un gasto; es decir, se desvanece, no es reproductivo y en este sentido debe ser reputado como un acto que excede la simple administración; pero, al mismo tiempo, no puede sostenerse válidamente que cuando se trate de menores, aunque los padres no posean otros recursos con los cuales atender su manutención, deban prescindir del dinero perteneciente a los beneficiarios de esos gastos, porque se trate de actos que excedan la simple administración. Sostener esa posición, exagerando un poco, sería tanto como pretender que el padre pobre, con un hijo rico, está forzado a privarlo de las ventajas que su herencia le pueda deparar, porque utilizar sus recursos en beneficio del menor excedería la simple administración, lo cual es un absurdo.

De manera que negar la autorización, lejos de beneficiar el menor, pudiera perjudicarlo; pero concederla sin limitaciones también pudiera ir en perjuicio de sus bienes e intereses. Por lo tanto, todo dependerá, por una parte, del volumen de los bienes relictos y, por la otra, del prudente criterio del Tribunal.

La disposición contenida en el artículo 268 de Código Civil, establece:

"La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,
"El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
En consecuencia, debiendo tener como cierta la afirmación de la progenitora, en el sentido de que carece de empleo (se trata de un hecho negativo indefinido, no susceptible de prueba), con base en la precaución que el artículo transcrito le impone al Juez a los fines de conceder la autorización para la realización de los actos que exceden la simple administración y teniendo en cuenta el antecedente si demostrado en autos, de que el padre falleció y que, según afirma la solicitante el dinero será utilizado para satisfacer las necesidades básicas de las hijas, considera este Juzgador que la autorización solicitada sí puede otorgarse, con la limitación que se indica en el dispositivo.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana VERÓNICA YISLEN RANGEL LARA, asistida del Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por la Juez Suplente Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se autoriza a la madre para realizar retiros de la Libreta de Ahorros distinguida con el Nº 003-0031-45-0100374810, de la nomenclatura llevada por el Banco Industrial de Venezuela, situado en el edificio Plaza Las Américas, La Guaira, hasta por un máximo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada treinta (30) días.

Para el evento de que se presente un caso urgente o de evidente necesidad para las menores, la progenitora deberá solicitar una autorización especial del Tribunal.

Por la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de mayo del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO ACC


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:31 pm).

EL SECRETARIO ACC


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr