REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de mayo de 2004Años 194 y 145
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado l Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Avilda Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
En fecha 20 de mayo de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se abstiene de continuar conociendo de la presente causa el funcionario inhibido, por que considera que con ocasión de la sentencia que dictó en fecha 31 de octubre de 2003, emitió pronunciamiento sobre el fondo del litigio, por cuanto manifestó que, a su juicio, el petitorio es contradictorio cuando el demandante solicita, por un lado, que se declare la simulación de la venta; y por el otro que se le venda en los mismos términos de la venta simulada.
Vistos los términos de la demanda, que se encuentran transcritos en la copia certificada de la sentencia pronunciada por esta alzada en fecha 10 de abril de 2003, conforme al cual la parte actora solicita: "1- Anulación de la venta realizada sin haberme notificado para hacer uso de mi derecho de preferencia como arrendatario a comprar. 2- A que se venda en los mismos términos que están en la venta simulada. 3- Al pago de los daños y perjuicios que me ocasionaron al venderle a otra persona a sabiendas de que hube de gastar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en la recuperación del inmueble por los daños ocasionados por la tragedia de Diciembre de 1999, al cual me instó la vendedora a sabiendas que el inmueble no era de propiedad del mi arrendador ciudadano FOUAD TAWIL AMEL (hoy fallecido). 4- Solicito Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de esta acción ya que existen suficientes evidencias de la mala fe y la simulación de venta...", se observa que la causa no persigue dilucidar si las pretensiones son o no contradictorias. Esa no podía ser la intención del accionante cuando introdujo el libelo. Este problema surgió, incluso, a despecho del demandante, ya que lo principal del pleito es la petición realizada por éste, en el sentido que se declare la nulidad de la negociación efectuada por la demandada con persona distinta a él, y que se le venda a su persona el inmueble involucrado en aquella negociación, porque se considera con derecho a su adquisición.
Ahora bien, cuando este Tribunal Superior conoció de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del Juzgado de la causa que declaró extinguido el proceso como consecuencia de la inadecuada subsanación del libelo realizada por virtud de la cuestión previa de defecto de forma del mismo alegada por la parte demandada, distinguió diversas hipótesis que pueden surgir a raíz de esa cuestión previa.
En efecto, puede ocurrir que ante el alegato de defecto de forma del libelo, la parte actora subsane voluntariamente los vicios, haciendo innecesario que el Tribunal de la causa emita algún pronunciamiento al respecto, salvo que la parte demandada cuestione la subsanación, caso en el cual el Tribunal debe decidir si la misma estuvo o no ajustada a derecho y en el segundo caso, el demandante tendrá un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la decisión judicial, para proceder a dicha subsanación, en los términos que indique la decisión. En aquella ocasión, este Tribunal Superior declaró con lugar la apelación, por cuanto el a-quo, en la misma sentencia que consideró que la subsanación había estado mal realizada, declaró la extinción del proceso sin darle oportunidad al demandante para que adecuase el libelo a los rigores legales.
De acuerdo con los términos de la decisión de esta alzada, cuando el expediente retorna al Tribunal de origen, éste debía pronunciarse "... sobre la procedencia o no de las cuestiones previas que basó la parte demandada en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego, de ser procedente, darle la oportunidad a la parte actora de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contenida en el ordinal 6º de dicho artículo." (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, se observa que haber afirmado inicialmente que el libelo contenía pretensiones contradictorias, aún cuando la parte actora no ha subsanado el vicio que se le ordenó subsanar en la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, no puede constituir pronunciamiento anticipado alguno, por cuanto todo dependerá de los términos de la subsanación: Si la parte actora modifica la demanda y suprime una de las pretensiones que, a juicio del Tribunal de la causa, se contradice con la otra, no va a existir la inepta acumulación que declaró la juzgadora que se inhibe y que con fundamento en esa declaratoria pretende excluirse del conocimiento del asunto. Por el contrario, si la actora insiste en dejar el libelo como está o si la subsanación que lleve a cabo sigue siendo inadecuada, el Tribunal deberá declarar (ahora si) extinguido el proceso; pero el Tribunal analizará hechos nuevos que dependerán de la actividad que le corresponde desplegar al demandante.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, deberá continuar el conocimiento de la causa.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de mayo del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:11 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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