REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Mayo de 2004
Años 194 y 145


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana María Zilda Lourenco, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.850.333, asistida por el Abg. Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su carácter de Defensor Público 10° de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del auto dictado por la Juez Suplente especial N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual se declaró Inadmisible la Solicitud de Revisión e Incumplimiento (Cumplimiento) de Obligación Alimentaria, incoada por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° E-947.919, por ser contraria a las disposiciones contempladas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem.

En fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente , y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso se demandan conjuntamente tanto la Revisión como el Cumplimiento de la Obligación alimentaria, por lo que el mencionado tribunal en lugar de admitir la demanda y en aplicación del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la parte actora aclarara su pedimento, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días. La parte actora en lugar de aclarar el pedimento, solicitó se pronunciara el Tribunal de la causa en cuanto a la admisibilidad de la acción, situación que trajo como resultado el auto apelado.

En principio hay que partir de la base que el juez es el rector del proceso y como tal debe conducirlo hasta su conclusión. Como consecuencia de ese deber, en el presente caso le ordenó a la parte actora que aclarara su pretensión, ya que según los dichos del Tribunal a quo, son dos acciones que se excluyen mutuamente (Revisión y demanda por incumplimiento de la Obligación Alimentaria).

El demandante no aclaró la pretensión, como le fue ordenado, sino que se limitó a solicitar un pronunciamiento respecto de la admisión.

Esa actitud daría lugar a la aplicación de la norma contenida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se extienda la orden de comparecencia, por cuanto esta norma expresamente señala: "...subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia...", de modo que si no lo son, el Juez no tiene el deber de emplazar a la parte demandada.

Ahora bien, analizado en profundidad el fallo apelado, lo que involucra la revisión del auto que ordenó la corrección del libelo, se observa:

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se le dio una interpretación al artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todas las circunstancias relativas a la tramitación de los juicios que versen sobre obligación alimentaria, se tramitan por un único procedimiento.

Además, establece el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: "Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título".

De lo expresado anteriormente puede determinar este Tribunal Superior, que tanto la revisión como el incumplimiento de la obligación alimentaria deben tramitarse por el procedimiento establecido en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aclaratoria solicitada por el Tribunal A Quo era y es improcedente y por serlo, no puede castigarse a la parte que no obedeció la orden ilegal, con la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión.

Por otra parte, tenemos los principios de concentración, así como de gratuidad en los procedimientos en cuanto a los niños y los adolescentes, con los cuales se busca darle cumplimiento igualmente al principio de celeridad, para que los niños y adolescentes, como sujetos de derecho que son, vean asegurados los que les corresponden. Además que no se pueden crear formalismos innecesarios para la tramitación de los procedimientos, en los que se encuentran presentes este tipo de sujetos, ya que se desvirtuaría el fin que se busca con los mismos, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la apelación efectuada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, actuando en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora de este procedimiento.

En consecuencia, se ordena la continuación de la causa, debiendo admitirse por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público, ni a alguna disposición expresa de la ley.

No hay condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de Mayo del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:29 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr