REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de mayo de 2004Años 194 y 145
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
En fecha 24 de mayo de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, por el hecho de que el día 29 de octubre de 2002 dictó un fallo en el que ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada, URBANIZADORA PALMAR ESTE, en atención a la decisión de este Tribunal Superior, fechada 16 de abril de 2001, en la que se consideró adecuada la subsanación del libelo realizada por la parte actora, señalando la identificación de la parte demandada y el nombre de la persona que la representa.
A juicio de la Jueza que persigue excluirse del conocimiento del asunto, ese fallo de fecha 29 de octubre de 2002 incide directamente sobre el fondo del asunto, lo que conllevaría consigo la declaratoria sin lugar de la demanda, por no haberse cumplido con los trámites de citación personal de la parte demandada.
Para decidir, se observa:
La mencionada decisora parte de la base de que si la demandada no fue identificada en el libelo ni su representante legal, aún cuando en el proceso ya se había designado un Defensor Judicial, debía reponerse la causa al estado de que se cite a la demandada que ahora si fue identificada, como consecuencia de la reforma del libelo provocada por la decisión de la cuestión previa y así la había repuesto por sentencia que fue apelada y revocada por esta alzada.
En efecto, esta declaratoria de reposición de la causa fue considerada improcedente por esta superioridad, tomando en consideración que el procedimiento de prescripción adquisitiva no prevé la designación de defensores judiciales a las personas que fueren llamados por edictos, sino que en el mismo se contempla que los que así convocados concurrieren, deben adoptar la causa en el estado en que se encuentre, de modo que no existe para ellos la oportunidad de contestar la demanda. De acuerdo con ello, se concluyó que no podía considerarse a la Defensora Judicial designada como representante de los derechos de esos terceros que pudieren haber tenido algún interés en el asunto, sino como verdadera defensora de la demandada, porque es la única persona que la requería, de manera que las referencias que se pudieron hacer en su designación y emplazamiento como defensora de cuantos tuviesen interés en el pleito, sólo pueden ser calificadas como simples errores materiales que no pueden dar lugar a una reposición como consecuencia de un formalismo repudiado por la Constitución nacional. Se consideró, además, que del escrito de contestación presentado por la Defensora Judicial designada, se evidenciaba que dicha ciudadana actuó en representación de la Urbanizadora Palmar Este.
Pero, lo que fue más contundente aún, es que por decisión definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal Superior, en fecha 16 de abril de 2001, se declaró con lugar la apelación que se interpuso la parte actora contra la sentencia del tribunal de la causa que había declarado extinguido el proceso, y en esa misma sentencia quedó establecido expresa y categóricamente que la demanda ya se había contestado y que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
Este es un obstáculo insalvable, porque reponer la causa al estado de que se cite nuevamente a la demandada, so pretexto de que no lo había estado, sería tanto como desconocer los efectos de la cosa juzgada que emana de esa decisión, dictada por un Tribunal Superior.
En efecto, aún cuando compartimos la opinión de la funcionaria que se inhibe, en el sentido de que lo procedente era citar a la demandada que no había sido citada, ya que no podía haberlo estado si no se le había identificado en el libelo, lo cierto del caso es que hubo una sentencia de alzada que expresamente consideró que el proceso se encontraba en etapa de promoción de pruebas, porque la demanda ya había sido contestada. Esa sentencia, que como se dijo se encontraba definitivamente firme, forzó el dispositivo de este mismo Tribunal, de fecha 8 de octubre de 2003, en el sentido que allí se decidió, revocando como consecuencia la reposición de la causa ordenada por el a-quo.
Esa misma actitud debe ser asumida por el Tribunal inferior, aceptando las reglas del proceso, en el sentido de que debe acatar la decisión definitivamente firme dictada por su Tribunal Superior, aunque no la comparta.
Por ello, de la simple lectura de la diligencia de la inhibición se evidencia su improcedencia sin necesidad de más análisis, por cuanto de ella lo que se desprende es que lo que sucede es que la juzgadora que pretende inhibirse no comparte la decisión dictada por esta Alzada, cuando consideró que no se requería citar nuevamente a la sociedad mercantil URBANIZADORA PALMAR ESTE, porque se encuentra representada por la Defensora Judicial designada por el mismo Tribunal A-Quo, a pesar de que se había declarado con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por esa Defensora Judicial, y como consecuencia de ello se ordenó a la parte actora identificar con precisión a la demandada.
Esta decisión, — se insiste — fue forzada por la existencia de una sentencia anterior, dictada por este Tribunal; pero por un Juez distinto a quien suscribe este fallo, en la que se señaló expresamente que la demanda ya había sido contestada y que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas. Siendo así, mal podía ordenarse la citación de la demandada para una contestación que, según decisión firme, ya se había producido.
En este orden de ideas, se observa que no es cierto que el pronunciamiento de la juzgadora pueda incidir sobre el fondo del asunto, porque lo relativo a si la demandada quedó bien citada o no ya está zanjado y no puede ni debe ser revisado nuevamente cuando se decida lo principal de la controversia que, por cierto, no es ni puede ser si la demandada estuvo o no bien citada, por cuanto lo que persigue la demandante es que se le declare propietaria de un bien por usucapión y en este sentido la decisión del mérito debe circunscribirse al análisis de las pruebas que se hubiesen presentado y a declarar con lugar la demanda, si existiere plena prueba de los hechos alegados en la demanda o sin lugar, en caso contrario. Volver a decidir lo que ya decidió el Tribunal de alzada, cuando conoció de la apelación de la decisión de aquel, sería tanto como desconocer principios elementales del Derecho Procesal, como el que obliga al Tribunal inferior a acatar lo decidido por el superior y la inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada, como también se indicó en la sentencia pronunciada por este Juzgador el día 8 de octubre de 2003.
Por tanto, como lamentablemente no puede revisarse otra vez el asunto relacionado con la citación de la demandada, no puede considerarse que la opinión de la jueza, relacionada con ese asunto, constituya un pronunciamiento anticipado sobre lo principal del pleito, toda vez que no necesariamente se vería forzada a declarar la demanda sin lugar, ya que ninguna influencia puede tener su criterio respecto a lo que decidió su Superioridad, en fechas 16 de abril de 2001 y 8 de octubre de 2003, que debe acatar aunque no los comparta y circunscribirse a la revisión de los aspectos sustantivos del juicio, que nada tienen que ver con la forma como se citó a la demandada, que es un asunto adjetivo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez del Tribunal l Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de mayo del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:48 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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