REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de mayo de 2004Años 194 y 145



PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR MANUEL SALCEDO BRITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.476.332, representada inicialmente por la abogada Reyna M. García de la Torre, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.302 y posteriormente por la Dra. Ninoska Solórzano Ruiz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.510.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOMERLY DE JESÚS PADILLA BALZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.165.909, representada inicialmente por el Dr. José De Jesús Herrera Bozzo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 81.048, en su condición de Defensor Ad Lítem, y posteriormente por los abogados Alberto Ferreira Cámara y Dinorah García Ustariz, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 43.352 y 42.652, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Edgar Manuel Salcedo Brito, en contra de la ciudadana Yomerly De Jesús Padilla Balsa, se dejó establecido que ambos padres conservan la Patria Potestad, conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratificó a la madre en el ejercicio de la guarda de la hija del matrimonio Manuela De Jesús Salcedo Padilla, se estableció el régimen de visitas relativo a dicha niña y se fijó el monto de la pensión alimentaria con el que deberá contribuir el progenitor para la manutención de la mencionada niña.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 17 de mayo del corriente año, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00am) para que tuviese lugar el acto de formalización del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la referida Ley, el cual tuvo lugar el día 24 del mismo mes, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

ÚNICO

Eel principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

En este orden de ideas, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la demandada que interpuso el recurso, circunscribió su exposición a la circunstancia de que su defendida estuvo inicialmente representada por un defensor ad-lítem, cuya diligencia de aceptación, cursante al folio 138 del expediente, no contiene la juramentación correspondiente, razón por la cual considera que el proceso, a partir de esa fecha, está viciado de nulidad. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora señaló que dicha diligencia está debidamente suscrita por la Juez del Tribunal y que aunque en la misma no aparece la palabra "juro" o alguna similar, lo cierto del caso es que el defensor ad-lítem si fue juramentado.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que este asunto ya fue planteado con anterioridad ante el tribunal de la primera instancia.

En efecto, por decisión de fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa la repuso al estado de que el defensor judicial de la parte demandada aceptase el cargo o se excusase y en el primero de los casos prestase el juramento de ley en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7º de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero del mismo año, el defensor judicial suscribió una diligencia en los términos textuales que se transcriben a continuación:

"En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) día de febrero del año dos mil tres (2.003), comparecen por ante este Tribunal el Profesional del Derecho José de Jesús Herrera B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.024, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 81.048,, para exponer: Acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y hago cumplir fielmente las inherencias de las mismas." (Subrayado del Tribunal)
En fecha 25 de agosto de 2003, el mismo Juez Unipersonal Nº 1 que conoció la causa en primera instancia, dictó una decisión en cuyas partes pertinentes puede leerse:

"En fecha 17/02/03, este Tribunal Repuso la presente causa en virtud de que el Defensor Ad-Lite DR. JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, se dio por citado sin haber aceptado el cargo en la oportunidad señalada ni haber prestado el juramento correspondiente ante el Juez de la causa.
"En fecha 20 de Febrero del 2003, se hizo presente el Profesional del Derecho Dr,. José de Jesús Herrera y consigno diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem en la presente demanda y juró cumplir fielmente las inherencias de las mismas."
"(...)
"Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos y visto que en fecha 20 de Febrero del año en curso (2003) el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERRERA B., mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana PADILLA BALZA YOMERLY DE JESÚS, evidenciándose en dicha diligencia la Juramentación del referido Defensor por parte de la ciudadana Juez DRA. DENIS PALMERO FLORES..." (Subrayado del Tribunal)
La anterior decisión fue apelada por la representación de la parte demandada, apelación ésta que fue oída en solo en el efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal Superior copia de las actas conducentes del proceso, el cual fijó para el décimo día de despacho siguiente, a las 10:30am., la oportunidad para que tuviese lugar la formalización de la apelación, acto al que no asistió el recurrente, razón por la cual se declaró desierto, lo que lleva implícito el efecto de que la decisión recurrida hubiese quedado definitivamente firme.

Siendo así, como en efecto lo fue, debe concluirse que lo que persigue el recurrente en esta oportunidad es que se revise una decisión definitivamente firme que, entre otros asuntos, dejó asentado que el juramento prestado por defensor judicial fue válido y que se hizo ante la Juez, lo que implicaría por parte de esta alzada una infracción al debido proceso, por desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada.

El recurrente tuvo ocasión para exponer sus alegatos con respecto a la invalidez del mencionado juramento en la oportunidad en que apeló de la decisión del a-quo que declaró válido y no lo hizo y no puede pretender que esta alzada viole el principio conocido como non bis in ídem. Y ASÍ SE DECIDE.

No habiendo sido alegado ningún otro vicio de la recurrida por parte del apelante, y no observándose violación de disposiciones de orden público, este juzgador confirmará en todas sus partes la decisión objeto del recurso en el dispositivo del presente fallo.

Por virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Alberto Ferreira Cámara y Dinorah García Ustariz, en representación de la parte demandada, ciudadana YOMERLY DE JESÚS PADILLA BALZA, en el juicio de divorcio incoado en su contra por el ciudadano EDGAR MANUEL SALCEDO BRITO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de mayo del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:56 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr