REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DENIS SIMANCA DE CABANA, , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.730.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. FRANCISCO OCTAVIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ GONZALEZ y ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 81.058, 75.122 y 66.920.

PARTE DEMANDADA: HERNANDO CABANA NAVARRO, quien es colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. 3.906.529
MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nº 7737.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil uno (2.001).-
Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001), la ciudadana DENIS SIMANCA de CABANA, asistida por las abogadas CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ GONZALEZ y ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ, consignó los instrumentos en los cuales fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil uno (2001) se admitió la demanda, y se emplazo a las partes para los actos conciliatorios y por ende para la contestación de la demanda. Se ordenó la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, el primero de junio del año dos mil uno el Alguacil del Tribunal ciudadano RAMÓN VARGAS, diligencia consignado la compulsa de citación por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora y le fue imposible localizarlo, el día 30 de octubre del mismo año dos mil uno (2001) la parte actora solicitó la citación por carteles y el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó Y libro el cartel en cuestión, consignados como fueron los carretes publicados por la prensa sin que compareciera en su oportunidad legal el demandado HERNANDO CABANA NAVARRO, y a petición de la parte actora este Juzgado le designa como defensor Judicial a la abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.41.650, a quien se le libró boleta de notificación. Y desde esa fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (23002) la parte actora no ha realizado actuación que le dé impulso procesal a las actas.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002), fecha en que se libro la boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada , hasta el día de hoy, no se ha producido ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ALEXANDRA BRETO G.

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEXANDRA BRETO G.
EDAA/ABG/ elba.
Exp. Nº 7737