REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Examinadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal observa:
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 479 y 486 del Código Civil, ante el señalamiento hecho por los solicitantes, ciudadanos KAREN PAULA MIJARES RANGEL y DOUGLAS MIJARES RANGEL, en el escrito que dio inicio a las actuaciones, que su padre, ciudadano JULIO MIJARES CORDERO, se encontraba para el momento del desastre natural ocurrido en el Estado Vargas en fecha 15 de diciembre de 1999, en el interior de la vivienda identificada con el nombre “Mi Realidad”, ubicada en el Barrio El Piache, cuando el río irrumpió dicha casa y que desde ese momento se desconocía su paradero y que su búsqueda había sido en vano.
De la misma manera se aprecia, que en el referido auto quedó establecido, que una vez agotado dicho trámite, se procedería a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil, el cual establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que a muerto, esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto herederoab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y la declaración consiguiente”.-
Ahora bien, siendo que en el presente caso se observa, que con posterioridad a la respuesta dada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a la comunicación Nro. 0418/2003, remitida por este Juzgado, los solicitantes procedieron a promover sus respectivos medios de pruebas, sin que se hubiere dado cumplimiento a la publicación a que se refiere el último aparte del artículo 438 del Código Civil, es por lo que pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
De manera tal, que en esta etapa del proceso reponer la causa al estado de la publicación de los edictos y dejar sin efecto las pruebas promovidas e instruidas, sería un formalismo inútil y contrario al Principio Constitucional antes transcrito, por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 438 del Código Civil, ordena la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud que ha dado lugar al presente procedimiento, el cual deberá ser publicado durante tres (3) meses con intervalo de quince días por lo menos entre un y otra publicación, en el diario “Ultimas Noticias”, a los efectos de cumplir todos los trámites previstos para este tipo de solicitud y una vez conste en autos la última de las publicaciones que del citado edicto se haga, procederá este despacho a dictar el pronunciamiento respectivo, por haber sido ya evacuados los medios de prueba promovidos por los solicitantes. Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
ED´AA/AB/AF
Exp. Nro. 8268
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