REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NELLY MARGARITA CONTRERAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.458.223.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los N°s. 52.533.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titulare de la cédula de identidad N°s. 5.096.514.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 8317.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno (2.001).-
Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dos (2002), el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos en los cuales fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002) se admitió la demanda, y se ordenó en emplazamiento de la parte demandada. En fecha 06 de agosto del año 2002, el Alguacil de este Tribunal ciudadano RAMÓN VARGAS, consigna la compulsa de citación por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte actora y le fue imposible localizar al demandado RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002) a solicitud del apoderado de la parte actora el Tribunal ordena la citación del demandado por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “El Nacional “ y “El Universal” donde se publicaron los carteles Y desde esa fecha la parte actora no ha realizado actuación que le dé impulso procesal a las actas.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día ocho (08) de abril del año dos mil dos (2002), fecha en que fueron consignados los carteles publicados por la prensa, hasta el día de hoy, no se ha producido ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ALEXANDRA BRETO G.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEXANDRA BRETO G.
EDAA/ABG/ elba.
Exp. Nº 7971