REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IVONNE FRANCISCA GONZALEZ GARMENDIA, , mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.903.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. ANALIGIA RIOS GOMEZ Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 65.096.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO RUTCH PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 9.391.622.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 8072.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-
El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil dos (2.002).-
Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, la ciudadana IVONNE FRANCISCA GONZALEZ GARMENDIA, asistida por la abogada ANALIGIA RÍOS GOMEZ, consignó los instrumentos en los cuales fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2002) se admitió la demanda, y se emplazo a las partes para los actos conciliatorios y por ende para la contestación de la demanda. Se ordenó la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, el día 25 de junio del año 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano RAMÓN VARGAS, diligencia consignado la compulsa de citación por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora y le fue imposible localizar al demandado, el día 25 de julio del mismo año, la parte actora en vista a lo manifestado por el ciudadano Alguacil, solicitó la citación por carteles y el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó Y libró el cartel en cuestión. Y desde esa fecha quince (15) de enero del año dos mil tres (2003) la parte actora no ha realizado actuación que le dé impulso procesal a las actas.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día quince (15) de enero del año dos mil tres (2003), fecha en que se libro el cartel de citación, hasta el día de hoy, no se ha producido ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO G.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ALEXANDRA BRETO G.
EDAA/ABG/ elba.
Exp. Nº 8072
|