REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194 Y 145
PARTE DEMANDANTE: ALONDRA PROYECTOS Y SERVICIOS C.A. ALPROSERCA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1993, bajo el nro. 73, Tomo 154-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO MENDEZ FARIAS, venezolano. Mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
PARTE DEMANDADA: INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 1998, anotada con el Nro. 31, Tomo 335-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.471 y 33.828 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 8294
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En fecha 13 de mayo de 2003, los apoderados de la parte demandada abogados OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO, opusieron entre otras la cuestión previa de falta de jurisdicción consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente decidida, en fecha 08 de julio de 2003. En dicha sentencia, fue declarada sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la parte demandada, pese a que opuso la falta de jurisdicción por confusión de términos jurídicos, fundamentó su defensa fue en la falta de competencia por el territorio, tal como quedó expresamente establecido en dicha decisión.
En fecha 06 de abril del año en curso compareció el ciudadano MARIO RAFAEL AZUAJE ALFONZO, en su carácter de representante de la parte demandada, a los fines de solicitar aclaratoria de la parte decisiva del mencionado expediente, ya que si bien existía el pronunciamiento de este Tribunal, sobre la cuestión previa relacionada con la jurisdicción, no se pronunciaba en cuanto a la litispendencia, la cual se había indicado en el folio 104 parte posterior.
Firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal, por no haberse ejercido contra ella, el recurso de regulación de competencia, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nuevamente se le hace saber al abogado MARIO RAFAEL AZUAJE, que en el presente caso lo que se decidió fue la cuestión previa de incompetencia por el territorio, puesto que, si bien es cierto que en su escrito de oposición a las cuestiones previas los apoderados de la parte demandada, opusieron la falta de jurisdicción, los alegatos en que fundamentaron dicha defensa fueron relativos a la incompetencia por el territorio, tal como expuso este Tribunal en la decisión dictada en la fecha antes mencionada.
SEGUNDO: Declarada como fue, sin lugar dicha cuestión previa, correspondía posteriormente notificar a las partes a los efectos que ejercieran o no el recurso correspondiente.
En fecha 06 de abril del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, no ejerciendo el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio del año 2003, quedando firme dicha decisión el día 20 de abril del año en curso, de manera tal que, una vez que quedó firme dicha decisión era que correspondía decidir las otras cuestiones previas opuestas, ello en virtud que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que establece, que si fuere solicitado el recurso de regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión relativa a la competencia, si fuere ejercido tal recurso, los únicos actos que pueden realizarse son actos de sustanciación y medidas preventivas
Siendo entonces, que fue decidida una cuestión previa de incompetencia por el territorio, el Tribunal para la fecha en que dictó la misma no tenía conocimiento, si las partes ejercerían el recurso de Ley contra ella, por lo que mal podría pronunciarse en relación a las otras cuestiones previas, puesto que la sentencia que dicta el Tribunal para resolver una excepción de este tipo, no son actos de sustanciación ni medidas preventivas, son pronunciamientos que deben realizarse una vez que quede firme la competencia para conocer del Juzgado.
En consecuencia, firme como ha quedado la decisión de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa de litispendencia opuesta conjuntamente con la falta de competencia del Tribunal por el territorio conforme a la norma antes señalada:
Alegaron los apoderados de la parte demandada, que las pretensiones del demandante surgían del derecho presuntamente obtenido en la Asamblea Extraordinaria realizada el día 25 de julio del 2001, debidamente registrada el día 27 de julio de 2002, y que por cuanto los alegatos esgrimidos se relacionaban y fundamentaban en ese mismo hecho, y era precisamente, dicha asamblea extraordinaria sobre la cual su representada solicitaba la demanda de nulidad ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, era por lo que oponía la litispendencia consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad".
Ha señalado el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El nuevo Código inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado, o haya sido citado con posterioridad.
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objetos y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino uno de la misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa".
En el presente caso fue demandada la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A. realizada el día 31 de octubre de 2002, y registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2002, con el Nro. 6, tomo 172-A-Sgdo y ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue demandada la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, realizada el día 25 de julio del 2001.
Siendo entonces, tal como ha quedado establecido que las causas deben ser idénticas, para que se produzca la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad, y siendo que, según la doctrina antes señalada, la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis, y que si bien en el presente caso, estamos ante dos demandas de nulidad de asamblea, intentadas por los mismos sujetos en posición procesal diferente, es decir, unos como demandantes y los otros como demandados, pero con pretensiones distintas como lo son la nulidad de asambleas extraordinarias celebradas en fechas diferentes, mal puede ser invocada la litispendencia. Y así se decide.
Establecido entonces, que es la litispendencia, debemos concluir que la cuestión previa, es procedente sólo cuando existen causas idénticas, de manera tal que de los argumentos expuestos por la parte demandada, no se aprecia que estamos en presencia de la misma.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han admitido la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de experiencia iuva novit curia.
En el presente caso, tal como se ha indicado, la parte demandada opuso la cuestión previa de LITISPENDENCIA, por considerar que las pretensiones del demandante surgían del derecho presuntamente obtenido en la asamblea extraordinaria realizada el 25 de julio del 2001, y por cuanto todos los alegatos esgrimidos se fundamentaban y relacionaban en ese mismo hecho, era por lo había solicitado la nulidad de dicha asamblea en fecha 25 de noviembre del 2002, ante el Juzgado antes mencionado.
De los argumentos expuestos y las pruebas acompañadas por la parte demandada, se evidencia que la cuestión previa opuesta es la de acumulación a otro proceso por razones de conexión y no la de litispendencia como lo alegó la representación de la parte demandada. Por lo que esta sentenciadora nuevamente, se aparta de la calificación jurídica dada por la representación judicial de la parte demandada, abogados OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO a los hechos narrados en su escrito, tal como se hizo en el fallo dictado en fecha 08 de junio de 2003, y pasa a analizar la cuestión previa de acumulación de la presente causa a otro proceso por razones de conexión.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención…"
De la revisión efectuada al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 8 del presente expediente, y a las copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fueron acompañadas con el escrito de oposición de cuestiones previas y de los alegatos sobre los cuales fue fundamentada la cuestión previa; considera este Tribunal, que existe conexión entre la presente causa y la intentada por ante dicho Juzgado, ya que en la que se ventila por este Juzgado, se solicitó la nulidad de una asamblea extraordinaria celebrada el 31 de octubre del 2002, por cuanto fueron violadas las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25 de julio del 2001 y en la que se ventila por el otro Tribunal se pretende la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 25 de julio del año 2001, así como la nulidad de todos los actos administrativos realizados por la supuesta junta administrativa nombrada especialmente los actos realizados, tanto por el director ejecutivo, ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGUELO, como por la directora de administración, ciudadana URQUISA RODRIGUEZ RIVAS. Y así se decide.-
En consecuencia de ello, siendo que la citación de la parte demandada en la causa que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se perfeccionó en fecha 26 de marzo del 2003, puesto que se realizó la última actuación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 153 del presente expediente, y en la presente causa, tal como consta al folio 89 se realizó el 31 de marzo del 2003, se ordena acumular la presente causa a la que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro.21599 en el juicio que por nulidad de asamblea siguen NELLY ARGUELO OLIVEROS y GRICETTE GABRIELA GUTIERREZ ARGUELO y la SOCIEDAD MERCANTIL INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A. antes identificada. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la sociedad mercantil ALONDRA PROYECTOS Y SERVICIOS C.A. contra la sociedad mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., relativa a que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión. En consecuencia, acumúlese la presente causa al juicio que por nulidad de asamblea siguen NELLY ARGUELO OLIVEROS y GRICETTE GABRIELA GUTIERREZ ARGUELO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INFINIT ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro.21599.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a dicho Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004) a los l94 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
ED´AA/AB/af
Exp. Nro.8294
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