REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: JAIME UNDURRAGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 6.341.386.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. JOSÉ SAYAGO BRICEÑO. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los N°s. 14.453.
PARTE QUERELLADA: LUCIA MARGARITA PADRÓN NEGRIN, venezolana, mayor de edad, y titulare de la cédula de identidad N°s. 8.176.154
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: Nº 8317.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN).-
El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil tres (2.003).-
Que correspondió su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia en fecha once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), el abogado JOSÉ SAYAZO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos en los cuales fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2003) se admitió la demanda, y a los fines de constatar el desalojo del cual fue objeto la querellante se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado en el escrito libelar, a los fines de practicar la Inspección Judicial, el veintisiete (27) de marzo del mismo año se fijó la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial ordenada. Y desde esa fecha la parte actora no ha realizado actuación que le dé impulso procesal a las actas.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), fecha en que se fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial, oportunidad esta en la que la parte interesada no compareció, hasta el día de hoy, no se ha realizado la inspección acordada, ni se ha producido ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO G.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ALEXANDRA BRETO G.
EDAA/ABG/ elba.
Exp. Nº 8317
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