REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
194 Y 145
PARTE ACTORA: ROMAN ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.671.358.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY CELIS GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.925.-
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA YEQUES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº 6861.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano: ROMAN ANTONIO GUZMAN, en contra de su cónyuge, ciudadana: HILDA JOSEFINA YEQUES BERMUDEZ asistido del abogado, FREDDY CELIS GARCÍA.-
Anexó al libelo de demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Narra en el libelo: Que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963) contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, con la ciudadana: HILDA JOSEFINA YEQUES BERMUDEZ, fijando como domicilio conyugal en la Parroquia 10 de Marzo, bloque 3, piso 7, letra “A”, apartamento 71, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, que transcurridos aproximadamente veintiocho (28) años de feliz convivencia y sin hijos menores de edad, su cónyuge dejó de cumplir con la cohabitación matrimonial con su persona, que surgió por esta causa un constante e irritable trato hacia su persona, abandono este, por el cual fue obligado a salir del hogar conyugal e incluso lo hizo alejarse fuera del ámbito del Municipio Vargas a finales del año 1991, actuación esta de su parte que consideró infringió con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, que esta situación se prolongó sin que la ciudadana HILDA JOSEFINA YEQUES BERMUDEZ, haya demostrado deseos de cohabitación, que era esta situación bajo todo punto de vista insostenible, que era evidente que la conducta asumida por su esposa hacia su persona constituía la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, por lo que demandó a su cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se emplazó a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la citación del demandado previa la notificación de la representante del Ministerio Público a fín que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del juicio, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en este acto, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior y de no lograrse tampoco la reconciliación de los cónyuges en este acto, e insistir la parte actora en la continuación del juicio, las partes quedaban emplazadas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a fín que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda .-
Así mismo cursa en autos poder otorgado por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GUZMAN al abogado FREDDY CELIS GARCÍA, debidamente notariado.-
En diligencias de fechas trece (13) y dieciocho (18) de Octubre de 1999, suscrita por el Alguacil del Tribunal, éste consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 5ta. Del Ministerio Público y compulsa y recibo de citación de la demandada respectivamente, por no haber encontrado persona alguna en la dirección de habitación señalada en el libelo de la demanda, motivo por el cual el apoderado actor solicitó la citación de la demandada por cartel, siendo acordado por este Tribunal y librado dicho cartel, fue consignada mediante diligencia las publicaciones del mismo, solicitando la designación del Defensor Judicial, para lo cual fue designado el Dr. EVELIO MARTIN GARCÍA, quien se dió por notificado, aceptó la designación y juró cumplirlo bien y fielmente.-
El Tribunal para decidir observa:
Que por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil uno (2001), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en las normativas contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, ordenó la notificación de la demandada ciudadana: HILDA JOSEFINA YEQUES BERMUDEZ, en la persona del Defensor Judicial designado Dr. EVELIO MARTIN GARCÍA, mediante boleta a los fines de la reanudación de la causa, y que una vez notificado el mismo y realizado por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, solicitado por el actor, el Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo del dos mil dos (2002), ante las incidencias surgidas en el proceso, a los fines de salvaguardar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso por ser estos principios de eminente rango constitucional, hizo del conocimiento de éstas, que el primer acto conciliatorio se llevaría a efecto el primer (1er.) día de despacho, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer día siguiente a la fecha de dicho auto, en tal virtud, el primer acto conciliatorio del juicio correspondía el día veintinueve (29) de Abril del dos mil dos (2002), y siendo que consta de los autos que la parte actora ciudadano: ROMAN ANTONIO GUZMAN, en la fecha indicada, no se hizo presente ní por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse… A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”, debe declarar como en efecto así lo declara, EXTINGUIDO el presente proceso. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). A los l94 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
E´DDAA/ABG/m.de.b.
Exp.Nº 6861-99
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