REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CASILDA TOLOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.497.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDIAN MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471 y 43.208.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado según Decreto No. 908 del 13 de Mayo de 1975; CARLOS RAMON FERNANDEZ COLMENARES, GEOVANNY ROMUALDO ABARCA SUAREZ e IRAMAY COROMOTO PALENCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 309.434, 6.573.784 y 10.041 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL MOSQUEDA y OMAR ENRIQUE MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.403 y 44.132 respectivamente, apoderados del co-demandado Carlos Ramón Fernández Colmenares; el Dr. Juan Manuel Gonzalez Buroz, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. No. 30.010.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).-
II
Se recibió la presente apelación, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el dieciocho (18) de Junio de 2002 mediante el cual se negó remitir el expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
Oída la apelación en un solo efecto el Veintisiete (27) de Junio de 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio se remitieron las copias al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
En fecha primero (1°) de Agosto de 2002, se recibió por Secretaría las copias. Cursa al folio 45 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se dan por recibidas las actuaciones provenientes del a-quo y con ello se le dio cuenta al Juez, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003, compareció la actora y consignó escrito de informes, alegando que constaba en autos la sentencia dictada por Tribunal a-quo en fecha 22 de marzo de 2002, fecha en la cual no habían expirado los sesenta (60) días continuos a que alude el cartel de notificación emitido por el a-quo, mediante el cual además de notificar el avocamiento por cuanto ya el lapso para sentenciar se encontraba vencido, se había procedido a señalar que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho a los fines de que los co-demandados se dieran por notificados del avocamiento. Señaló también que vencido dicho lapso comenzaría a correr tres (3) días de despacho a los fines de que las partes pudieran ejercer la facultad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que precluido éste, empezaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, vale decir la sentencia cuyo lapso al estar vencido trajo como consecuencia que el a-quo decidiera notificar a través del cartel in comento. Que la apelación se ejercía en virtud de que por cuanto el Tribunal procedió a sentenciar dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos a que aludía el cartel. Solicitó se enviara el expediente al Tribunal Superior de esta Jurisdicción, petición que había sido negada por el a-quo, fundamentándose en el hecho de que las partes debían ser notificadas según sus dichos porque el cartel publicado el 14 de Febrero de 2002, era solo para notificar del avocamiento razonamiento que rechazaba y no compartía con el a-quo porque además de que los co-demandados fueron notificados del avocamiento de la juez, también se les había notificado en el mismo del lapso para sentenciar y al no proceder la juez del a-quo a dictar su fallo fuera de dicho lapso y sin diferir la oportunidad en dos oportunidades para sentenciar, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el 14 de febrero de 2002, se había publicado el cartel en cuyo texto entre otras cosas, que el a-quo había dispuesto que vencido como se encontrara el lapso para dictar sentencia definitiva, se ordenó su notificación otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que se dieran por notificadas, que vencido dicho lapso comenzaría a correr un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes pudieran ejercer la facultad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que precluido éste empezaría a transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, dentro de ese lapso… (omissis). Que en virtud a esa situación había procedido a través de un escrito a solicitar que por cuanto la sentencia había sido dictada dentro del lapso establecido en el cartel se remitiera el expediente al Tribunal Superior de la Sentencia Definitiva, dictada por ese Juzgado. Que el lapso para dictar sentencia se había iniciado el 12 de marzo de 2002 y había vencido el 10 de mayo de 2002. Infirió que la sentencia dictada por el a-quo tuvo lugar dentro del lapso fijado por el mismo para ello, por lo que aún no encontrándose vencido dicho lapso, para la fecha en la cual ese estrado dictó la sentencia, el mismo debía dejarse transcurrir íntegramente, a los efectos de comenzar a contar los cinco días de ley para el ejercicio de recurso procesal respectivo. Que habiéndose dictado la sentencia dentro del lapso fijado por el Tribunal para ello, no se justificaba que el Tribunal le negara el envío del expediente correspondiente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial tal como se evidenciaba del auto de apelación de fecha 18 de junio de 2002.
Seguidamente pasa esta alzada a revisar los fundamentos esgrimidos en el auto de fecha 18 de junio de 2002 por el a-quo.
En el mencionado auto se señaló textualmente lo siguiente:
“Siendo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica al presente caso la jurisprudencia antes transcrita; evidenciándose de autos que al momento en que se avoco al conocimiento de la causa la juez de este Despacho ya había precluido inexorablemente el lapso para dictar sentencia definitiva, tal es así, que a los folios 205 y 206 de la primera pieza, cursan autos en los cuales se dejo constancia de la constitución de un Tribunal Accidental para decidir veinte causas, entre las cuales se encontraba el presente proceso.- Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende que a través de la notificación ordenada en el auto dictado el 30 de enero de 2002, únicamente se hizo del conocimiento de las partes el avocamiento de la nueva juez; siendo que la sentencia dictada el 22 de marzo del año en curso tal y como se indicó en la parte final de la misma debe ser notificada a las partes tal y como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y salvaguardando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de los razonamientos antes indicados este Tribunal niega la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante formulada en fecha 12 de junio del 2002. Así se decide.”
La Jurisprudencia aplicada por el Tribunal de la causa, establece que el avocamiento del nuevo Juez y la notificación de las partes debe producirse cuando éste asume el cargo, y el lapso para sentenciar se encontraba vencido, a fin que las partes tengan la oportunidad de recusar al Juez, en caso que consideraran que se encontraba incurso en alguna causal para ello.
Siendo entonces, que la Juez del Tribunal a-quo, notificó el avocamiento en virtud que se encontraba vencido el lapso para decidir, y que dicho avocamiento es solo a los efectos de garantizar a las partes el derecho a la defensa y queden enterados que un nuevo Juez va a decidir la causa, mal podría reabrir un lapso ya precluido, ya que ello conllevaría a infringir las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de preclusión de los lapsos y traería como consecuencia indefensión a las partes.
En consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, confirma el auto de fecha 18 de junio de 2002, mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó el pedimento formulado por la abogado IBETH DEL VALLE WEKY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 12 de junio de 2002. En consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena notificar a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002. y así se decide.
III
En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el auto dictado por la Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciocho (18) de Junio de 2002.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el dieciocho (18) de Junio de 2002.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC
MARÍA PEÑA DE BRAVO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARÍA PEÑA DE BRAVO
Exp.Nº 8191
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