REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSA ELIANA UGUETO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.176.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY BOZZO ANDRADE y MIRIAM CECILIA TUA PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.643 y 10.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARIDAD DEL CARMEN LÓPEZ CLEMENTE y TONY GREY SOJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.481.519 y 14.287.172 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.868.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas)
II
Se recibió el presente expediente el veintiuno (21) de abril de 2003, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el veintisiete (27) de marzo de 2003 que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato incoara la ciudadana Rosa Eliana Ugueto Escobar contra los ciudadanos Caridad del Carmen López Clemente y Tony Grey Sojo, ya plenamente identificados.
Oída la apelación libremente el siete (07) de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda en el cual alego la demandante que sobre el inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida identificada con la letra D-A, ubicada en el sitio denominado El Pavero, con frente a la calle El Pavero, Parroquia Macuto, Estado Vargas el quince (15) de mayo de 2001 celebró un contrato verbal de comodato con los ciudadanos Caridad del Carmen López Clemente y Tony Grey Sojo, sosteniendo que para ese momento dichos ciudadanos atravesaban una dura crisis habitacional producto de los eventos naturales que azotaron al Estado Vargas en el año de 1999 y que la duración del contrato sería de cuatro (4) meses fijos sin prorrogas.
Que para el quince (15) de septiembre de 2001, venció el lapso acordado para la duración del contrato, siendo infructuosas las gestiones realizadas para lograr la entrega del inmueble, aun cuando había notificado a los comodatarios del vencimiento de la duración del comodato.
Por lo antes que demandaba a los ciudadanos ya referidos por cumplimiento de contrato verbal de comodato solicitando la entrega del inmueble ya descrito desocupado.
El veintidós (22) de noviembre de 2001 el a-quo admitió la demanda por el procedimiento breve, en fecha treinta (30) de noviembre de 2001 la actora otorgo poder apud acta a las abogados Elia Yunilde Yriarte Ramos y Yarixa Portillo de Velasco.
Posteriormente el diecisiete (17) de diciembre de 2001 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado la compulsa a la co-demandada Caridad del Carmen López Clemente, pero que ésta se había negado a firmar el recibo de citación. Por auto del cinco (5) de febrero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Lizbeth Alvarado y ordenó previa solicitud de la parte actora la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la co-demandada Caridad del Carmen López Clemente librándose al efecto la boleta respectiva.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) la actora revocó el poder otorgado a las abogados Elia Yunilde Yriarte y Yaritza Portillo y confirió poder apud acta a las Dras. Magali Bozzo y Miriam Cecilia Tua Padilla quienes solicitaron se habilitara las horas de la noche de los días jueves y/o viernes para practicar la notificación del co-demandado Tony Grey Sojo. El treinta (30) de septiembre de 2002 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de septiembre de 2002 y no haber logrado la citación del co-demandado Tony Grey Sojo, por lo que previa solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles del co-demandado.
Por diligencia del diez (10) de octubre de 2002 el Secretario Accidental dejo constancia de haber notificado a la co-demandada Caridad del Carmen López, en fecha primero (1º) de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios correspondientes. Posteriormente la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El diecinueve (19) de diciembre de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial, nombramiento que recayó en la abogado Helen Castillo, a quien se ordenó notificar de dicho cargo; verificada su notificación ésta acepto el cargo y presto el juramento de ley el veintiocho (28) de enero de 2003, ordenada su citación la misma fue practicada por el Alguacil del Tribunal el diecisiete (17) de febrero de 2003.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003 la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. El siete (7) de marzo del mismo año las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo el once (11) de marzo de 2003 admitidas exceptuando la prueba testimonial que fue declarada inadmisible. Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha. El veintisiete (27) de marzo de 2003 se dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
Asignado el expediente a este Juzgado previa su distribución se le dió entrada el veintiuno (21) de abril de 2003 y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
Las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escritos en los cuales solicitaban fuera declarado con lugar el recurso de apelación por ellas ejercido, sosteniendo que la sentencia dictada por el a-quo es genérica y ambigua, aducen que el Tribunal de la causa cometió un error al designarle defensor judicial a la co-demandada Caridad del Carmen López cuando ésta se encontraba citada según consta al folio 37 por lo que considera que el Juez incurrió en ultra petita al designarle Defensor Ad-litem, ya que ésta únicamente debería representar al co-demandado Tony Grey Sojo.
Que en el caso de la co-demandada Caridad del Carmen López opero la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no dio contestación a la demanda y mal podría el Juzgado a-quo otorgarle a la co-demandada antes referida las consecuencias de la representación del Defensor Judicial del co-demandado Tony Grey.
Por último solicitaron se repusiera la causa al estado de que el Juzgado a-quo ordenara al Defensor Judicial que ejerciera sus funciones exclusiva y únicamente con respecto al co-demandado Tony Grey Sojo.
Posteriormente en escrito presentado el veinte (20) de mayo de 2003 las representantes judiciales de la demandante sostuvieron que promovieron la prueba testimonial dentro la de la oportunidad legal establecida para ello pero que dicha prueba le fue negada, lo cual consideraban violatorio del derecho a la defensa y al derecho de ser oídas en cualquier clase de proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente esta alzada pasa a resolver los siguientes puntos previos:
PUNTO PREVIO I
La parte demandante sostiene en los dos (2) escritos presentados ante esta alzada que el Tribunal a-quo, incurrió en un error al designar Defensor Judicial a la co-demandada Caridad del Carmen López, quien había sido citada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que era al co-demandado Tony Grey Sojo a quien le correspondía representar la Defensora Ad-Litem.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado ha constatado lo siguiente: La parte demandada esta conformada por un litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos Caridad del Carmen López Clemente y Tony Grey Sojo, en este mismo orden de ideas al folio 18 cursa diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa en la cual dejó expresa constancia de haber entregado la compulsa a la co-demandada Caridad del Carmen López pero que ésta se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual a solicitud de la parte actora se complemento su citación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación, quedando citada el veintidós (22) de noviembre de 2002, según constaba de nota de Secretaría que cursa al folio 42.
Con respecto al co-demandado Tony Grey Sojo, el Alguacil luego de trasladarse en varias oportunidades (26 y 27-09-02) a los fines de lograr su citación no le fue posible realizarla, por lo que se practicó a través de carteles.
Ahora bien, en fecha siete (7) de enero de 2003 se designó Defensora Judicial a la parte demandada, siendo que el auto que ordena su citación (f.50) expresamente indica que la abogado Helen Castillo, actuaría como Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Caridad de Carmen López Clemente y Tony Grey Sojo, quien al contestar la demanda realizó dicha actuación en nombre de la parte demandada, es decir, Caridad de Carmen López Clemente y Tony Grey Sojo, no obstante que la primera de las nombradas se encontraba citada conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, por lo que no era necesario designarle Defensor Ad-Litem, toda vez que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro (...omissis...) la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
Sin embargo, al estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en este caso en particular, es aplicable el contenido del artículo 148 del mismo Código, que dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”
En razón de las consideraciones antes expuestas expresamente este Juzgado establece que al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la no comparecencia de la co-demandada Caridad del Carmen López a la contestación de la demanda, no obstante haber sido citada personalmente por aplicación de la norma antes transcrita todos los efectos de los actos realizados por la Defensora Judicial Abogado Helen Castillo se extienden a la referida co-demandada contumas, en consecuencia se niega la solicitud reposición de la causa al estado en que el Defensor Judicial ejerza su función únicamente en lo que respecta al co-demandado Tony Grey Sojo. Así se decide.
Establecido lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a decidir en cuanto a los otros alegatos formulados por la parte actora en esta instancia, por ser de orden público.
PUNTO PREVIO II
Alegan las apoderadas judicial de la parte actora en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2003, que las pruebas promovidas en la oportunidad legal le fueron negadas por el Juzgado de la causa, por lo que consideraban se violentaron los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, que dicha negativa también violo lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ya que los testigos fueron promovidos en tiempo hábil.
Que consideraban que con dicha actuación del a-quo, afectó el orden público, ya que no se entiende que si las pruebas fueron promovidas en tiempo útil porque el Juzgado no las admitió.
Este Tribunal a los fines de proveer observa: Por auto dictado el once (11) de marzo de 2003 el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo en lo que respecta a la prueba testimonial sostuvo:
“...Con relación al capítulo Cuarto, en el cual promueve la prueba testimonial de las ciudadanas YULIMA FRANCO, YRANIA QUINTERO y CONSEULO NADALES, este Tribunal observa: El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece ´Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente´. Dado que dicha prueba fue promovida en el penúltimo día del lapso probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al citado artículo. En consecuencia, este Tribunal niega dicha prueba testimonial por agostarse hoy el lapso de pruebas...”
El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de los autos”.
Ahora bien, del auto dictado por el a-quo el once (11) de marzo de 2003, se evidencia que aún cuando la prueba fue promovida dentro del lapso probatorio que consagra el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la admisión fue negada por considerar el Tribunal de la causa, que por ser promovida en el penúltimo día del lapso probatorio, sus evacuación sería contraria al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera esta sentenciadora, que siendo el juicio breve un procedimiento especial, que consagra un lapso común para todas las etapas del lapso probatorio, por el hecho que si una prueba ha sido traída dentro del lapso, negar su admisión; porque su evacuación quedaría fuera del lapso de Ley, conllevaría a limitar o impedir el ejercicio de algún medio procesal, cuando el mismo fue ejercido dentro de la oportunidad correspondiente, y más, cuando se encuentran involucrados principios de rango constitucional, como lo es el derecho a la defensa.
En consecuencia de ello, considera esta sentenciadora, que en lugar de haberse negado la admisión de la prueba, la misma ha debido ser admitida y por haber sido promovida dentro del lapso legal, conforme al principio constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa, ya que no es imputable a las partes que el lapso probatorio en dicho juicio sea tan breve.
Por lo tanto, considera esta sentenciadora que el Juzgado a-quo, debe pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2003, conforme a las reglas establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las siguientes actuaciones:
1. El oficio Nº 74-2003 a través del cual se remite a esta alzada el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
2. El auto dictado por el Tribunal a-quo el siete (7) de abril de 2003 en el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión definitiva.
3. La diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora el cuatro (4) de abril de 2003 mediante la cual apela de la sentencia definitiva.
4. La sentencia definitiva dictada el veintisiete (27) de marzo de 2003 que cursa a los folios 76 al 83.
5. El auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 a través del cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
6. El auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2003, mediante el cual declara inadmisible la prueba de testigo promovida por la parte demandante y se repone la causa, tal como se ha señalado, al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la pruebas promovidas por la parte actora en fecha siete (7) de marzo de 2003, conforme a las reglas establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003.
SEGUNDO: Queda repuesta la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o no de la pruebas promovidas por la parte actora en fecha siete (7) de marzo de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA acc
Abog. ALEXANDRA BRETO G.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA acc
Abog. ALEXANDRA BRETO G.
ED´AA/AB/af
Exp. Nº 8400
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