REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticuatro (24) de Mayo del dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Dra. TRINA MEZA LING, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano: FELIX ALFREDO ARMAS MARTINEZ, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:
PRIMERO
En este capítulo la querellada promovió el mérito favorable que de los autos se desprenda. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva
SEGUNDO
En este capítulo la Defensor Ad Litem de la parte demandada ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. En cuanto a su apreciación o no, el Tribunal se reserva pronunciarse en el fallo definitivo.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ
EDÁA/ABG/m.de.b.
Exp. N° 8416.-
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticuatro (24) de Mayo del dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Dra. DULCE MARIA VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.791, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa mercantil, “ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A.” este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:
I
En este capítulo la apoderada actora promovió el mérito favorable de los autos que favorecieran a su representada. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
II
En este capítulo la apoderada actora promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento de propiedad cursante a los folios 30 al 35. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos, en la decisión definitiva.-
III
En este capítulo la apoderada actora promovió el mérito favorable de los recibos o planillas de liquidación de gastos de condominio emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., que cursan a los folios 37 al 58 y de los folios 53 al 69. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
IV
En este capítulo la apoderada actora promovió el mérito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria cursante a los folios 18 al 21. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
V
En este capítulo la apoderada actora promovió el mérito favorable de la autorización de los Miembros de la Junta de Condominio cursante al folio 21. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
VI
En este capítulo la apoderada actora promovió el mérito favorable del documento de condominio del Conjunto Residencial LLemar. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
VII
En este capítulo la apoderada actora promovió el mérito favorable del libelo de demanda. Al respecto el Tribunal observa:
Que la referida promoción de prueba no es necesaria, ní tampoco su admisión, porque si existe un mérito favorable al promovente y éste conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ
EDÁA/ABG/m.de.b.
Exp. N° 8416.-
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