REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez (10) de mayo de 2004
194° y 145°
Vistos estos autos:
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004, el abogado EVELIO MARTIN GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó al tribunal dictar auto para mejor proveer.
El Tribunal con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
SEGUNDO: El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece que es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
TERCERO: Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
CUARTO: Del análisis de lo expuesto, tenemos que el auto para mejor proveer lo dicta el Juez bajo su prudente arbitrio y no a solicitud de parte, siendo así se Niega por Improcedente el pedimento formulado por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, visto que en el presente expediente considera quien aquí decide, deben ser aclarados determinados hechos y por cuanto ya fueron presentados los Informes respectivos, este tribunal juzga procedente dictar este auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena la práctica de las siguientes actuaciones:
1) Inspección Judicial en las Oficinas de Administración del Conjunto Residencias Los Dos Delfines, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la cual se efectuará el día jueves 13 de los corrientes a las 11:00 a.m. Habilitándose el tiempo necesario.
2) Ordena la comparecencia del ciudadano GENARO GUARINO, para que a las 11:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, se proceda a su interrogatorio sobre el contenido del documento privado emitido por él, cursante al folio 171.
De conformidad con la parte in fine del citado artículo, se fija un término de Quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento de lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.
MSM/Angela
Exp: 5534