REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE BERROTERAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.654.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARILUZ BOGADO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación Negativa de medida).
Exp.: No. 5790.
Previa distribución, correspondió conocer a este juzgado en alzada de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2003, por el juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 28/01/2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 18/02/2004, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el trámite procesal correspondiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal observa:
PRIMERO: El a quo negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sostuvo la representación de la parte actora en su escrito de Informes lo siguiente:
1. Que en el caso de las medidas preventivas puede decir con propiedad que la existencia de la Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles, se tiene como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa;
2. Que con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del CPC (sic) es posible el decreto de prohibición de Enajenar y Gravar, con la finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta que dicha medida al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado, que los que se siguen de un secuestro de la cosa, fundado en el ordinal 2do del artículo 599 CPC (sic).
3. Que si bien es cierto que el propietario de un apartamento o local tiene la obligación de contribuir con los gastos comunes, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta disposición no da seguridad, ni desvirtúa la posibilidad inmediata de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por el contrario, no es requisito fundamental del Registro Subalterno, que el inmueble objeto de la venta, esté libre de cargas de condominio, sino que no pese sobre él, medida cautelar dictada por órgano jurisdiccional competente, o esté libre de hipoteca alguna, o falta de cualidad del enajenante del inmueble, requisitos éstos, necesarios para que se efectúe el acto, dejando abierta así, la posibilidad de la libre disposición del inmueble por parte del deudor;
4. Que no se puede privilegiar y premiar la conducta irresponsable de incumplimiento en el tiempo de una obligación plenamente demostrada, que la demandada adeuda por concepto de cargas y gastos comunes de condominio del apartamento de su propiedad desde el mes de abril de 2002 hasta septiembre de 2003 un monto de Bs. 2.011.866,93, obligación que no ha honrado y darle a esta persona irresponsable la oportunidad de evadirla, sin la posibilidad de llegar a un acuerdo, dado que no existiría motivo alguno que la obligue, consiguiendo darle fin al juicio, sin poder conseguir el pago de las sumas demandadas;
5. Que los recibos adeudados por la demandada constituyen de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal artículo 14, títulos ejecutivos y que la falta de pago de los mismos a través del tiempo, ha sido reiterado, no podemos menos que asegurar que el requisito establecido en el artículo 585 CPC (sic) está cumplido;
6. Que en este tipo de juicios, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia;
7. Que es criterio reiterado y recurrente de los tribunales del país, y en especial de la jurisdicción del Estado Vargas, el decreto de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en los casos de deudas por concepto de gastos comunes de condominio, por las condición expresa que le da la ley a los recibos, carácter de títulos ejecutivos, lo que asegura al Juez la aplicación inequívoca y segura de la medida, en virtud del derecho que protege y siendo como lo es, el menos gravoso y perjudicial para ambas partes.
8. Que por ello solicita sea considerada la solicitud y decretar la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
TERCERO: A los fines probatorios cautelares, no corre a los autos, documento alguno.
Determinada la forma como quedó trabada la litis cautelar, este Tribunal estima conveniente señalar lo siguiente:
La regla general respecto de las Medidas Preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, pues, de acuerdo con la citada norma, son dos los extremos de procedencia de las Medidas Cautelares:
1. El llamado “FUMUS BONIS IURIS”, es decir, la apariencia de buen derecho;
2. El “PERICULUM IN MORA”.
Tales extremos deben cumplirse concurrentemente. Así, la falta de uno de ellos trae como consecuencia la improcedencia de la medida cautelar.
La doctrina ha definido el periculum in mora como “ la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Partiendo de esa definición y siguiendo el marco conceptual del citado autor, tenemos que tal requisito tiene dos aspectos:
1. La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de las partes;
2. La presunción de hechos imputables al deudor y su morosidad.
El otro requisito, “el fumus bonis iuris”, constituye la probable existencia del derecho respecto del cual se pide la tutela mediante la deducción de la pretensión
Dado el carácter preventivo, sumario e instrumental de la medida cautelar y que su finalidad es garantizar las resultas del proceso, las mismas pueden ser decretadas “inaudita alteram parte”, con lo cual ello puede ocurrir antes de que se trabe la litis.
Por tal motivo, el análisis a efectuar por el órgano jurisdiccional se limita a la revisión somera de los elementos que son presentados por el solicitante de la medida y si de ese análisis surge para el juez la convicción presuntiva – puesto que ella se limita, a decir de Calamandrei a un cálculo de probabilidades y de verosimilitud – de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y el riesgo de que el mismo pueda no ser satisfecho, decretará la cautela solicitada.
QUINTO: Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, es necesario precisar cuál es la pretensión deducida por el actor y cuáles son los elementos cursantes en los autos que tengan relación con ella.
Como antes se afirmó, la actora demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana CARMEN MARILUZ BOGADO por falta de pago de cuotas de condominio.
Ahora bien, no consta en autos documento alguno del cual surja para esta sentenciadora la convicción cautelar de la presunción del derecho que se reclama
En consecuencia, estima esta juzgadora que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, denominados por la doctrina “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, no se encuentran, desde el punto de vista y la exigencia cautelar, debidamente demostrados, razón por la cual el auto dictado por el a quo está ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2003, dictado por el juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.


LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.
SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
MATERIA: CIVIL BIENES
EXPEDIENTE N° 5790
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:40 p.m.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.