REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Doce (12) de mayo de 2004
194° y 145°
Vistos estos autos:
Mediante auto dictado el 17/02/2004, este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda el actor adujo:
1. Que el 15/4/2003, celebró Contrato de Opción de Compra-venta con la ciudadana ELSA MARINA TORRES de un Vehículo con las siguientes características: Clase: Autobusete, Tipo: Minibús; Año 1992, marca Chevrolet, Color Gris con franjas azules, serial del motor KNV375068, Serial de Carrocería: C2P2KNV375068; Placas 317-596; Uso Por Puesto.
2. Que la referida obligación de compraventa fue por la cantidad de Bs. 20.000.000, de la cual la compradora entregó en ese acto en calidad de arras la suma de Bs. 7.000.000 y el saldo restante, o sea, el monto de Bs. 13.000.000, en un lapso no mayor de ii meses mediante letras de cambio signadas 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9 7/9, 8/9 y 9/9 por un valor entendido y por la cantidad de Bs. 1.000.000, cada una;
3. Que dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas 15 de julio de 2003, 15 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2003, 15 de octubre de 2003, 15 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2003, 15 de enero de 2004, 15 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2004;
4. Que de lo anteriormente expuesto los primeros 7 libramientos cambiarios se encuentra en forma clara e inequívoca totalmente vencidos, siendo que hasta la presente fecha la aceptante no ha cancelado el monto adeudado a pesar de todos los esfuerzos realizados ;
5. Que por ello acude a demandar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ELSA MARINA TORRES, a quien opone las siete letras de cambio como instrumentos fundamentales de la acción, por encontrarse los términos otorgados para su pago definitivamente vencidos, para que en su carácter de librador aceptante convenga en cancelar, o en su defecto a ello sea condenada por éste tribunal las siguientes cantidades:
5.1. Bs. 7.000.000 monto líquido de las siete letras de cambio;
5.2. Los intereses legales vencidos a la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda;
5.3. los Honorarios Profesionales de abogados;
5.4. las costas y costos.
5.5. La corrección monetaria,
5.6. Las letras de cambio 8/9 y 9/9 si las mismas llegaren a hacerse exigibles.
Para sustentar sus alegatos, acompañó nueve letras de cambio.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La Letra de Cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una SUMA determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
De igual forma establece el artículo 411 eiusdem establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De la revisión de las Letras de Cambio acompañadas como documentos fundamentales de la presente acción se desprende que las mismas no contienen la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago, que sería la indicación expresa, ni tampoco lleva señalamiento alguno al lado del nombre del librado.
Si en una letra de cambio no se indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la Ley dispone que si no se indica el lugar de pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio y aunque reúnan los demás extremos, pueden servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra acción no puede darla el Juez por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria.
Por lo expuesto y en base a los argumentos expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS deja sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 17 de febrero de 2004 por considerar quien juzga que los documentos acompañados como fundamentales de la presente acción carecen de valor como letras de cambio e insta a la parte actora a intentar su acción a través del juicio ordinario. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.
MSM/Angela
Exp: 5815