REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 0439.
DEMANDANTE: LUZ ROSARIO BENAVENTE EN REPRESENTACIÓN DE YELITZA CAROLINA CAMPO BENAVENTE.
DEMANDADO: TEODULFO CAMPOS .
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 08 de Julio de 1.992, la ciudadana: LUZ ROSARIO BENAVENTE MENDOZA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.569.174, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija YELITZA CAROLINA CAMPO BENAVENTE , debidamente asistida por las ciudadanas MARIA DOS SANTOS DE FREITES Y NEREA NARBAIZA GARCIA, abogadas en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogados Nros. 32.994 y 28.532, respectivamente , interpuso por ante éste Tribunal demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano TEODULFO CAMPO, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros., 3.415.341.
En fecha 16 de Septiembre de 1.992, el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado, para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 1.992, diligenció el Alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de citar al demandado y el Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 1.993, a solicitud de la parte actora ofició a la ONIDEX, solicitando información sobre el movimiento migratorio y último domicilio del demandado y en fecha 31 de Octubre de 1.994, se recibió de la ONIDEX manifestando el último domicilio del demandado.
En fecha 13 de Febrero de 1.995, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la parte actora, tal como se evidencia a los folios del 45 al 47. Y en fecha 18 de Julio de 1.996, el Tribunal desgnó a la Dra. MARIA KETTY YANES, como Defensora Ad- Litem de la parte demandada, en virtud de haberse vencido el lapso de ley, sin que el demando hubiese comparecido a darse por citado. Y en fecha 08 de Febrero de 2000, compareció la parte actora y solicito copia certificada de la partida de nacimiento consignada al expediente y el Tribunal por auto de la misma fecha acordó lo solicitado, siendo esta la última actuación.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, por auto de fecha 14/05/2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Tribunal.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido cuatro (04) años y tres meses sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra, MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES



EXP: N° 0439

MS/YP/if.