REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14549.
DEMANDANTE: ALICIA ANDRADE PAEZ.
DEMANDADO: EULOGIO DELGADO PAEZ.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 17 de Junio de 1.991, la ciudadana: ALICIA ANDRADE PAEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.940.793, debidamente asistida por el ciudadano FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nro. 33.665, interpuso por ante éste Tribunal demanda por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano: EULOGIO DELGADO PAEZ, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.313.106. Alegando que a mediados del mes de julio de .983, se unió en concubinato con el ciudadano EULOGIO DELGADO PAEZ, estableciendo su domicilio en la Urbanización Los Corales, Torre “C” Apartamento N° 2, Piso 2, Del Edificio “Parque Mar” de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, que luego adquirieron una vivienda situada en la Avenida el Jaguey, Sector Mare Abajo, zona Playa Verde, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas y un vehículo marca Chevrolet, Clase automóvil, Modelo Malibu, tipo Sedan Color Plata, año 83, Uso particular, que no procrearon hijos, fundamenta su demanda en los Artículo 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de Junio de 1.991, el Tribunal admitió la demanda, emplazando al demandado para la contestación de la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 9 de Julio de 1.991 exigió fianza para proceder a decretar la medida solicitada, siendo esta la última actuación.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, por auto de fecha 14 de Mayo de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Tribunal.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido doce años y once meses sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p. m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES



EXP: N° 14.549.

MS/YP/if.