REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.858
DEMANDANTE: ANERLING STANLIGHT VILLA ESPINOZA.
DEMANDADO: DANILO TADEO VELASCO TAVIO.
MOTIVO: DIVORCIO

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de Noviembre de 1.991, la ciudadana ANERLING STANLIGHT VILLA ESPINOZA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.496.067, asistido por los ciudadanos: BELKYS ROCHABRUN URBINA Y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, abogados en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nros. 31.931 y 29.704, respectivamente, interpuso ante este Tribunal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadano: DANILO TADEO VELASCO TAVIO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.59, fundamentado su acción en la causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 13 de Noviembre el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda y ordenado la notificación de la Representante del Ministerio Publico, la cual fue practicada en fecha 04 de Junio de 1.992, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, por auto de fecha 22/07/2003, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Tribunal.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido doce (12) años, sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente solicitud, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES


EXP: N° 14.858.
MS/YP/if.