REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.933.
SOLICITANTE: MERCEDES ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE ROSA ROMERO.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04 de Diciembre de 1.991, la ciudadana: MERCEDS ROMERO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.642.898, en representación de ROSA ROMERO, debidamente asistida por la ciudadana YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nro. 23.991, solicitó ante este Tribunal la Inserción del Acta de Nacimiento de ROSA ROMERO, alegando que dicha ciudadana, nación el 1° de Enero de 1.976, en la Parroquia Carayaca y que por un olvido involuntario no le fu asentada su partida de nacimiento, fundamentado su acción en el Artículo 494 del Código Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 1.991, el Tribunal admitió la solicitud.
En fecha 22 de Enero de 1.992, la solicitante solicito la devolución de los documentos originales por ella consignado y el Tribunal por auto de Fecha 23 de Enero d 1.992, acordó lo solicitado, siendo esta la última actuación.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, por auto de fecha 14/05/2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Tribunal.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido doce (12) años sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los CATORCE (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra, MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES



EXP: N° 14.933

MS/YP/if.