REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3013
DEMANDANTE: DORIS ELIZABETH MORENO RIVERA.
DEMANDADO: JESUS RAMÓN APONTE TARAZONA..
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 06 de Noviembre de 1.996, los Dres. JESÚS ALBERTO BLANCO y PABLO JOSÉ JASPE MIER Y TERAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.657 y 63.710 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: DORIS ELIZABETH MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.472.153, interpusieron por ante éste Tribunal Demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN APONTE TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.468.041, alegando que su representada en fecha 19/07/87, adquirió conjuntamente con el mencionado ciudadano, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Colinas de Pueblo Nuevo, entre Mare y Playa Verde, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según documento de autenticado en fecha 10/10/91, bajo el N° 27, Tomo 125, de los Libro de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública (hoy) Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal. Bienhechurías que fueron ampliadas por las partes según consta de Título Supletorio evacuado por ante éste mismo Tribunal en fecha 24/10/88, quedando anotado bajo el N° 11.259, a favor de las partes. Que por cuanto a su representada nunca se le ha permitido habitar el inmueble en cuestión, por cuanto el mismo está siendo usufructuado por la ciudadana ROSA MARÍA TARAZONA DE APONTE (madre del demandado), quien comparte la comunidad del bien inmueble señalado. Por lo antes expuesto y ante la negativa del demandado de llegar a una liquidación amistosa y extrajudicial, es que acuden para demandar al ciudadano: JESÚS RAMÓN APONTE TARAZONA, la cual fue admitida en fecha 28/11/96.
Cumplida la citación del demandado y vencido el lapso para la contestación de la Demanda, sin que hubiese comparecido, ni promovido pruebas, la parte actora solicitó que previo cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a Sentenciar la causa.
En fecha 03/10/97, se fijó oportunidad para el Acto de Nombramiento de Partidor, conforme lo estipulado en el Artículo 778 ejusdem, por lo que a solicitud de la actora, se ordenó la notificación de la parte demandada para que comparezca a dicho acto.
Cumplida la notificación de la parte demandada, en la celebración del acto de Nombramiento de Partidor, se designó a la ciudadana: ALIDA SOTO PERNIA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Consignado en fecha 19/03/98, el Informe sobre el avalúo del inmueble objeto del presente proceso.
A petición de la parte actora, en fecha 02/06/98 se practicó Inspección Judicial en el inmueble de autos, a fin de constatar que familiares del demandado se encuentran ocupando el referido inmueble y el estado físico del mismo.
Conforme a lo solicitado por la parte actora, se ordenó la Notificación de la Partidora a fin de que de cumplimiento con sus obligaciones, dicha notificación se cumplió en fecha 22/06/98.
En fecha 29/07/98, la partidora designada solicitó al Tribunal tome las medidas pertinentes para lograr la desocupación del inmueble en cuestión, para así poder cumplir con la misión que se le ha encomendado.
En fecha 29/07/98, la parte actora solicitó se decrete medida de embargo sobre el inmueble de autos.
El día 05/08/98, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble en referencia, y fijó oportunidad para la práctica de la misma. En la oportunidad fijada, se difirió la misma por el volumen de trabajo del Tribunal, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 50 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 3013.
Motivo: Partición de Comunidad.
MS/YP/wg.