REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3386.
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO.
DEMANDADO: GLADYS JOSEFINA MARQUEZ PIÑA.
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 21 de Abril de 1.997, la Dra. CARMEN VALECILLOS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAFAEL JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.556, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra la cónyuge de su mandante, ciudadana: GLADYS JOSEFINA MARQUEZ PIÑA, alegando que su mandante contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, en fecha 28/09/85, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Falcón, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre: JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARQUEZ, que la cónyuge de su representado comenzó a dar muestras de desafecto hacia su esposo, incumpliendo con sus obligaciones conyugales, hasta que el 02/01/89, se marchó del hogar conyugal llevándose al menor hijo y sin dar explicación alguna; que posteriormente regresó a buscar sus pertenencias y el actor aprovechando para conversar con ella para hacer un intento de que regresara al hogar, ésta le comunicó que no tenía intenciones de regresar al hogar, porque no lo quería, en virtud de lo cual procede a demandarla en nombre de su mandante por Divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. Dicha demanda fue admitida en fecha 05/05/97, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 10 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3386.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/wg.