REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3398.
DEMANDANTE: CARMEN DELIA HIDALGO DE RAMIREZ.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 07 de Mayo de 1.997, el Dr. FIDEL JOSÉ SUARSE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN DELIA HIDALGO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.526.999, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra el cónyuge de su mandante, ciudadano: JESÚS ANTONIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.440.864, alegando que su mandante contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano en fecha 16/05/88, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: DIONYS DAVID, JESÚS ALBERTO y JENNIFER DANIELA, que durante los primeros cinco años de matrimonio todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representada, hasta el punto que de que hoy en día no quiere seguir soportando por más tiempo esa situación, más aún cuando en el mes de Marzo del año 1997, el cónyuge de su mandante de manera voluntaria, libre y deliberada se fue de la casa, dejando abandonada a su esposa e hijos, llevándose todas sus partencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, en virtud de lo cual procede a demandarlo en nombre de su mandante por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario e injurias graves. Dicha demanda fue admitida en fecha 08/05/97, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 12 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3398.
Motivo: Divorcio.
MS/YP/wg.