REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3438.
DEMANDANTE: CARMEN ADONAY GARDIE VARGAS, en representación
del menor JORGE LUIS.
DEMANDADO: ANGEL EDUARDO LUNA RONDON.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 20 de Mayo de 1.996, la ciudadana: CARMEN ADONAY GARDIE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.582.274, actuando en representación de su menor hijo: JORGE LUIS y debidamente asistida por la Dra. REYNA MILAGROS GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.302, interpuso por ante éste Tribunal Demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: ANGEL EDUARDO LUNA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.217, alegando que en alrededor del 02/10/92, quedó embarazada y en el mes de Noviembre de 1992, se unió en concubinato con el ciudadano: ANGEL EDUARDO LUNA RONDON, posteriormente el 04/07/93 dio a luz a su hijo JORGE LUIS, quien nació en el Centro Materno Infantil de Macuto, de esta Circunscripción Judicial. Que su concubino le propuso reconocer a su hijo como si fuera procreado por él, ofrecimiento que aceptó por considerarlo como un acto de amor y consideración hacia su persona, aunado a ello el hecho de que en nuestro medio se discrimina a los hijos sin apellido paterno. Posteriormente en fecha 16/08/93, su concubino ANGEL EDUARDO LUNA RONDÓN, presentó a su hijo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del hoy Estado Vargas, como si verdaderamente fuera su hijo, acto éste que quedó asentado bajo el Acta N° 575, folio 288, de los Libros de Registros Civil para Nacimientos, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del hoy Estado Vargas, durante el año 1.993. Que en Diciembre de 1.993, se disolvió la unión concubinaria que mantuvo con el mencionado ciudadano. Que ni durante la unión concubinaria, ni posteriormente hubo de parte de su concubino manifestación alguna de afecto paterno hacia su menor hijo, ni mucho menos el cumplimiento de los deberes que una verdadera relación paterno-filial conlleva, tales como el ejercicio de las funciones derivadas de la patria potestad, guarda y custodia, alimentación, etc. Por lo antes expuesto, demuestra con meridiana claridad que el reconocimiento efectuado sólo fue un acto formal, por lo que ocurre para Impugnar y en consecuencia se declare la ineficacia del reconocimiento de filiación que hiciera el ciudadano: ANGEL EDUARDO LUNA RONDON, en fecha 16/08/93, ante la mencionada Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, por la cual reconoció al menor JORGE LUIS. Dicha demanda fue admitida en fecha 03/06/97.
En fecha 16/07/97, se revocó por Contrario Imperio, la parte del auto de admisión de la demanda, referida a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose la notificación de la Procuradora Primera de Menores de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/07/97, la parte actora consignó el Edicto debidamente publicado por la prensa.
En fecha 13/08/97, compareció la Procuradora Primera de Menores de ésta Circunscripción Judicial, y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, fundamentando su solicitud en los Artículos 221 y 211 del Código Civil.
En fecha 14/08/97, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Procuradora de Menores, siendo ésta la última actuación del expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 15 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



Sentencia Definitiva.
Civil Personas
Exp. N° 3438.
Motivo: Impugnación de Paternidad
MS/YP/wg.