REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3441.
DEMANDANTE: RAMÓN TOMÁS VARELA SALAZAR.
DEMANDADO: BERTA JOSEFINA UROSA GONZALEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL..
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 03 de Junio de 1.997, el Dr. OMAR NOTTARO ALFONZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAMÓN TOMÁS VARELA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.602.416, interpuso por ante éste Tribunal Demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: BERTA JOSEFINA UROSA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.801, alegando que en fecha 08/01/97 quedó disuelto el vínculo conyugal que unía a su representado con la ciudadana: BERTA JOSEFINA UROSA GONZALEZ, según se evidencia de Sentencia de Divorcio dictada por éste Tribunal, la cual consta en autos. Que en fecha 20/01/93, compró a la ciudadana: YOYA PÉREZ OCHOA, unas bienhechurías ubicadas en la Calle Los Jabillos, Sector Mamo, Parroquia Catia La Mar, cuyos linderos y características están debidamente especificados en el libelo, las cuales entraron a formar parte de los bienes habidos en la comunidad conyugal de su representado. Por lo antes expuesto solicita se ordene la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre su representado RAMÓN TOMÁS VARELA SALAZAR y la ciudadana: BERTA JOSEFINA UROSA GONZALEZ. Dicha demanda fue admitida en fecha 04/06/97.
Cumplida la citación de la demandada, se venció el lapso para la contestación de la Demanda, sin que la misma hubiese comparecido.
En la oportunidad legal correspondiente, únicamente promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 20/10/97.
En fecha 16/12/97, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor en el presente juicio, previa notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 19 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 3441.
Motivo: Partición de Comunidad.
MS/YP/wg.
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