REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3258.
DEMANDANTE: ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO.
DEMANDADO: PURACERÁMICA VALENCIA C.A.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA (Inhibición).
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 23 de Octubre de 1.996, los Dres. PEDRO VACCARA SPINA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700 Y 22.588 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.659, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, Demanda de IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA en contra de la Empresa PURACERÁMICA VALENCIA C.A., Sociedad de Comercio de éste domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/06/95, bajo el N° 56, Tomo 237-A Sgdo., la cual fue constituida por los ciudadanos: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO, SANTIAGO MURGAS SANCHEZ, ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO, ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, CARLOS JAVIER MURGAS HERNANDEZ, CIRIACO DELLA PORTA VEROES, MARIO DANIEL NEGRETE CARRILLO y CARLOS ENRIQUE GUEVARA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.497.480, 6.499.479, 5.096.659, 9.064.176, 6.491.510, 13.672.289, 5.304.260 y 5.360.413 respectivamente, fundamentando su acción en el Artículo 290 del Código de Comercio, a los fines de Impugnar y oponerse en nombre de su mandante a todas las decisiones acordadas en la Asamblea de la Compañía Anónima PURACERÁMICA VALENCIA C.A., realizada en fecha 15/10/96, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la Sede de la Sucursal de la mencionada empresa, donde el único punto a tratar era el nombramiento de la nueva junta administrativa, por lo que solicitan a su vez se suspenda la ejecución de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, ordenando convocar a una nueva asamblea para que previo cumplimiento de todas y cada una de las previsiones legales indicadas, decida sobre el único asunto que integró el orden del día ilegalmente aprobado en la asamblea cuya impugnación se solicita. Dicha demanda fue admitida en fecha 23/10/96, por el Juzgado antes señalado, a los fines de los efectos extintivos de la caducidad establecida en el Primer Aparte del Artículo 290 del Código de Comercio en virtud de que para la fecha existían conflictos Tribunalicios, ordenándose remitirla posteriormente para su distribución respectiva, correspondiéndole al mismo juzgado conocer de dicho procedimiento.
En fecha 03/02/97, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentando su acción en las Causales 09 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez vencido el lapso de allanamiento en relación a la inhibición planteada, sin que ninguna de las partes lo haya propuesto, se ordenó y remitió el expediente a éste Juzgado.
Una vez recibida la causa al este Tribunal, se le dio entrada en fecha 18/02/97.
En fecha 08/05/97, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el Administrador de la empresa demandada, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 91 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Mercantil.
Exp. N° 3258.
Motivo: Impugnación de Asamblea.
MS/YP/wg.
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