REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.668.
DEMANDANTE: JUAN EDELIO YÉPEZ.
DEMANDADO: RICARDO PABON BENCOMO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 31 de Julio de 1.991, los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ MARIN Y BELKYS ROCHABRUN URBINA. Abogados en ejercicio de este domicilio e Inpreabogados Nros. 29.704 y 31.931, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JUAN EDELIO YÉPEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°., 1.442.238, interpuso por ante éste Tribunal Demanda de REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano: RICARDO PABON BENCOMO, alegando que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Quinta Calle del sitio conocido como Cerro Jesús, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que hace 12 años la hija de su mandante KELTIN LOURDES YÉPEZ MÁRQUEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO PABON BENCOMO y por motivo de carencia de vivienda, les permitió que habitaran la segunda planta de su vivienda, pero que su hija se divorcio y el demandado diciéndose dueño de la casa motivo de este juicio entrando en posesión ilegal de la misma y siendo infructuosas las diligencias tendientes a que el demandado reconozca los derechos de su representado, es por lo que proceden en este acto a demandar al ciudadano RICARDO PABON BENCOMO.
En fecha, 1° de Agosto de 1.991, el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Junio de 1.993, comparece la parte actora y solicita la devolución del documento consignado en original y en fecha 28 de Junio de l.993, el Tribunal acuerda lo solicitado. siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 08 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de once (11) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

Civil Bienes.
Exp. N° 14.668.
MS/YP/if.