REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.816.
DEMANDANTE: ALICIA MARGARITA HERRERA DE MEDINA.
DEMANDADO: CASTO JOSE MEDINA MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 23 de Octubre de 1.991, la ciudadana: LISET OMAIRA GIL, abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 35.676, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALICIA MARGARITA HERRERA DE MEDINA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.477.425, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra el ciudadano: CASTO JOSE MEDINA MEDINA, alegando que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 22/04/70, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial N° 2, hoy Estado Vargas, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Guaira, Pueblo Nuevo, que a mediados del mes de Agosto de 1.990, fecha en la cual el cónyuge de su mandante abandono el hogar y a sus hijos levándose sus pertenencias, en virtud de lo cual procede a demandarla por Divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. Dicha demanda fue admitida en fecha 29/10/91, en fecha 08/11/91, se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la medida de embargo decretada comisión esta que fue recibida el 10/07/92, sin cumplir, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO por auto de fecha 22/05/2003, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de once (11) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Personas.
Exp. N° 14.816.
MS/YP/if.
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